Título CAPÍTULO 3Capítulo DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Art. 135

(antiguo artículo 115 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 121, del artículo 126, excepto su apartado 14, del artículo 138, del apartado 1 del artículo 140, del párrafo primero del apartado 2 del artículo 140, del apartado 3 del artículo 140, y del artículo 219, el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:12016E/TXT#art-135

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil