Art. 14
En vigor desde 6 sept 1998
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue privada de libertad con fines de extradición.
2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo del extradito dentro del término de treinta (30) días comunes, contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extradito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/11/10/(1)#art-14