Art. Segundo
En vigor desde 7 may 1971
Carteles para palomares.–Los palomares industriales deberán señalizarse a 1.000 metros de distancia en los caminos, accesos y puntos destacados, con carteles de características similares a los de primer orden, cuya leyenda será «Palomar industrial a 1.000 metros» y una flecha indicadora (ver dibujo).
Se colocará de tal forma que la flecha indique la dirección en que se encuentra la explotación.
Dichos carteles llevarán una chapa con el número de la, autorización del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, cuyas dimensiones serán las mismas que las de la matrícula de los cotos.
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Proeli/es/res/1971/04/01/(1)#segundo