Art. Instrucción 4

En vigor desde 1 ene 2008
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y artículo 5.º de la Orden de 27 de diciembre de 1991, los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al y del exterior realizadas a través de Entidades registradas están sujetos a la obligación de declaración por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, en las condiciones establecidas en la presente instrucción. 2. Cuando se trate de pagos o transferencias al exterior, el residente que efectúe los mismos deberá formular una declaración escrita, debidamente firmada, mediante el documento, impreso o formulario que en su caso establezca cada Entidad registrada, en la que se consignen los siguientes datos: a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente. b) Nombre o razón social y domicilio del no residente beneficiario del pago. c) Importe, moneda, país de destino y contravalor en pesetas. d) Concepto de la operación por la que se procede al pago o transferencia. 3. La citada declaración deberá efectuarse con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo en los casos en que el pago se realice mediante cheque contra cuenta del residente pagador que un no residente presente al cobro, mediante la adquisición por residentes de cheques bancarios cifrados en pesetas, en euros o en divisas, para ser abonados en cuentas de no residentes o mediante efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y recibos) o adeudos por domiciliación a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes y liquidados por una Cámara de compensación específica. En estos casos, la declaración podrá hacerse con posterioridad al adeudo en cuenta, en el plazo de quince días naturales desde su ejecución. A tal efecto, la entidad registrada comunicará inmediatamente dicha ejecución al interesado, para que éste cumplimente la declaración correspondiente en el plazo indicado. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya formulado la declaración, la entidad registrada pondrá en conocimiento del residente pagador que procederá a comunicar esta omisión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los efectos oportunos, en el período máximo de quince días naturales, contados a partir de la expiración del plazo anterior, comunicación que efectuará transcurrido el citado período sin respuesta. No obstante, en los supuestos en que el pago se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un residente a favor de un no residente, la obligación de presentar la declaración incumbirá directamente al residente que efectúa dicho endoso, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En estos supuestos, independientemente de que las entidades registradas efectúen las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior, el endosante del cheque o efecto de comercio efectuará la declaración en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución. 4. Cuando se trate de cobros o transferencias del exterior, el residente destinatario de los mismos deberá declarar a la entidad registrada los siguientes datos: a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente. b) Nombre o razón social y domicilio del no residente remitente. c) Importe, moneda, país de origen y contravalor en euros. d) Concepto de la operación por la que se procede al cobro o transferencia. La obligación de cumplimentar la declaración existirá aunque el cobro se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un no residente a favor de un residente, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En el supuesto de que, como consecuencia de los endosos, y a pesar de tratarse de un pago realizado por un no residente, el efecto se adeude en la cuenta de un residente, la declaración se formulará por el residente destinatario del mismo, en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución. 5. La exigencia de declaración establecida en la presente instrucción no será de aplicación a los cobros, pagos o transferencias cuya cuantía sea igual o inferior a 50.000 euros, siempre que no constituyan pagos fraccionados. 6. Cuando por la reiteración de cobros o pagos por cuantía inferior a la franquicia establecida en el apartado anterior, la entidad registrada sospechara que se trata de pagos fraccionados, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Se deroga el párrafo 3 del apartado 4 y se modifica el apartado 5 por el art. único de la Resolución de 20 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22298 . Se modifican los apartados 3 a 6 por el apartado 1 de la Resolución de 31 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-21051 . Redactado el apartado 4.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16263 .

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eli/es/res/1996/07/09/(1)#instruccion-4

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