Art. EXPOSICIÓN

En vigor desde 24 abr 2015
EXPOSICIÓN Los Parques Nacionales en España conforman una Red coherente, homogénea, y representativa de los sistemas naturales de nuestro país, al servicio de la conservación de sus valores naturales y su disfrute por todos los ciudadanos. Son declarados por ley de las Cortes Generales, y aunque su posterior ampliación está revestida del carácter de una nueva declaración en sí misma, el legislador ha establecido algunos supuestos excepcionales en donde se habilita al Gobierno de la Nación para proceder en ese sentido por acuerdo del Consejo de Ministros, simplificando extraordinariamente el procedimiento al no precisar de esta forma la participación de las Cortes Generales. De conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por iniciativa propia, o a iniciativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrá incorporar a un parque nacional espacios terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características, o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que sean de titularidad del Estado o de las comunidades autónomas. b) Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines y de la referida Ley de Parques Nacionales. c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines. Igualmente, la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa contempla la ampliación por este procedimiento excepcional. La propuesta que se eleva cumple estos requisitos, dado que la ampliación que se propone es, en su mayor parte, sobre áreas de propiedad pública integradas por montes de utilidad pública de los Ayuntamientos de Peñamellera Alta y Peñamellera Baja y, en una reducida superficie, sobre terrenos de presunta propiedad particular, aportados con la conformidad expresa de sus titulares catastrales para el cumplimiento de los fines de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, y de la Ley 16/1995, de 30 de mayo. El mencionado artículo 11 de la Ley de Parques Nacionales, es claro en cuanto a los requerimientos de titularidad o posesión y en cuanto los valores naturales requiere, en primer lugar, que se produzca sobre terrenos colindantes y establece dos posibles requisitos: que sean de similares características a las del Parque Nacional, ó que sus valores resulten complementarios a los del Parque Nacional. La definición de lo que suponen esas «similares características» se infiere de los rasgos caracterizadores que el Plan Director de la Red de Parques Nacionales establece para los territorios a incluir en estos espacios, de manera que la ampliación propuesta aporta: a) Representatividad.–El territorio que se incluye contribuye a asegurar o mejorar la representatividad en el espacio de sistemas naturales que la legislación señala para ser incluidos en la Red de Parques Nacionales. b) Extensión.–La ampliación posibilita reajustes superficiales en el Parque Nacional que permiten mejorar su capacidad para sostener los procesos ecológicos. c) Estado de conservación.–El área propuesta presenta altas condiciones de naturalidad y funcionalidad ecológica, o está en condiciones de poder alcanzarla como consecuencia de las labores derivadas de su inclusión en el parque nacional. d) Continuidad.–Se mantiene la continuidad general del Parque Nacional, tanto física como ambiental. e) Asentamientos.–La ampliación no incluye núcleos habitados. f) Protección exterior.–El resultado de la ampliación mejora la permeabilidad ambiental y la continuidad de los procesos ecológicos entre el Parque Nacional y su entorno. En cuanto a la complementariedad, los valores naturales que se incorporan permiten el logro de los siguientes objetivos: 1. Incrementar la representatividad de sistemas naturales ya existentes, de los cuales el parque es representativo en la Red de Parques Nacionales (bosque atlántico característico de la provincia orocantábrica); y de otros, como los encinares cantábricos, con limitada representación en el Parque Nacional en su conformación actual. Por último, incorpora áreas de campeo, reproducción y alimentación de fauna ligada al espacio protegido. 2. Incorporar interesantísimas poblaciones de especies de helechos catalogadas, vinculadas a los singulares hábitats de los cuatro ríos o barrancos de montaña que se incorporan al Parque Nacional con la ampliación. 3. Incorporar terrenos de conectividad (solanas) entre masas forestales maduras de alta calidad, que, adecuadamente restaurados, contribuirán a la naturalidad y conectividad ecológica del espacio protegido.
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eli/es/res/2015/02/04/(2)#exposicion

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