Art. Tercero

En vigor desde 12 abr 2025
Las embarcaciones que, disponiendo preceptivamente de un botiquín tipo B, prevean cambiar su clasificación o zona de actividad temporalmente conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, deberán disponer de un botiquín cuyos elementos constituyentes, fármacos y material sanitario, se ajusten a la dotación establecida para el botiquín tipo A, según el número de tripulantes a bordo, en la sección I.1 del anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero. Dicho contenido podrá alojarse, en sus envases originales y en los cajones correspondientes, de los dos armarios del botiquín tipo B determinados en el apartado 1.B del mencionado Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, especialmente en lo relativo a los elementos que deben figurar en los cajones números 12,13,14 y 15. Si ello no fuera posible se deberá disponer de contenedores adicionales que permitan ubicar dicho material convenientemente señalizado.
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eli/es/res/2025/04/04/(4)#tercero

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