Art. II. Estructura

En vigor desde 31 may 2017
II. Estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical 3. Mesas Generales de Negociación. Las Mesas Generales de Negociación reguladas en los artículos 36.1, 36.3 y 34.1 del TREBEP tendrán cada una 30 miembros, 15 en representación de la Administración y 15 en representación de las organizaciones sindicales. La representatividad de las organizaciones sindicales en las Mesas Generales será la determinada en el TREBEP en relación con las siguientes Mesas: – Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del TREBEP). – Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del TREBEP). – Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 34.1 del TREBEP). En el anexo 1 del presente acuerdo se recogen los órganos de la Administración General del Estado y organismos públicos incluidos en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. Este anexo será objeto de revisión y actualización, por acuerdo de la comisión de seguimiento prevista en el apartado 18 del acuerdo cuando, como consecuencia de la aprobación y desarrollo de una reestructuración administrativa, se produzcan modificaciones que afecten al ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. La composición y porcentaje de la representación de las organizaciones sindicales en cada una de las Mesas de Negociación reguladas en el TREBEP se recoge en el anexo 2.1. 4. Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. 4.1 Las Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 TREBEP), su número de miembros y composición está recogido en el anexo 2.2. 4.2 Para determinar el número de miembros que corresponden a cada una de las partes en las citadas Mesas Delegadas se establece una escala en función del número de empleados públicos existentes en cada uno de los ámbitos. A estos efectos, la escala que resultará de aplicación para determinar la composición de cada una de ellas es la siguiente: Escala de Mesas Delegadas Empleados públicos N.º miembros De 1 a 750 7 De 751 a 1250 9 De 1251 a 3500 11 De 3501 a 5000 13 De 5001 a 20.000 15 De 20.001 en adelante 17 4.3 La representatividad de las organizaciones sindicales en las Mesas Delegadas vendrá determinada por lo establecido en el Apartado IV.A.5. del acuerdo de 20 de mayo de 2008 para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado. En todo caso, se garantiza la presencia de las organizaciones sindicales representativas a nivel de comunidad autónoma siempre que exista, al menos, alguna unidad administrativa perteneciente al ámbito de la Mesa Delegada en el ámbito territorial de actuación propio de dichas organizaciones sindicales. 4.4 Las organizaciones sindicales designarán sus representantes en las Mesas Delegadas entre empleados públicos que, en su mayoría, pertenezcan al ámbito de la Mesa correspondiente, a fin de asegurar una adecuada interlocución con la Administración y favorecer la especialización, experiencia y conocimiento de los asuntos de que se trate. Por excepción esta previsión no se aplicará a las organizaciones sindicales más representativas sólo a nivel de Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta su representación en estos ámbitos. 5. Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 5.1 Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA): Esta Comisión estará compuesta por 15 miembros de cada una de las partes. Los miembros de las organizaciones sindicales, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio único, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante. La composición y porcentaje de la representación social en la CIVEA se recoge en el anexo 3.1. 5.2 Subcomisiones Delegadas de la CIVEA. 5.2.1 En aplicación de lo previsto en el III Convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado se mantienen las siguientes Subcomisiones de la Comisión de Interpretación Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA): una por Departamento ministerial y una más en cada uno de los siguientes ámbitos: Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), entidades gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias. 5.2.2 Para determinar el número de miembros que corresponden a cada una de las partes en las citadas Subcomisiones Delegadas de la CIVEA, se establece una escala en función del número de trabajadores existentes en cada uno de los ámbitos. A estos efectos la escala que resultará de aplicación para determinar la composición de cada una de ellas es la siguiente: Escala Subcomisiones Delegadas Laborales N.º miembros De 1 a 1000 7 De 1001 a 2000 9 De 2001 a 3500 11 De 3501 a 4500 13 De 4501 en adelante 15 5.2.3 El número de miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA está recogido en el anexo 3.2. 5.2.4 La representación de las organizaciones sindicales en las Subcomisiones Delegadas vendrá determinada por la representación que tengan en la CIVEA. En todo caso, se garantiza la presencia en las Subcomisiones Delegadas a las organizaciones sindicales presentes en la CIVEA siempre que exista, al menos, alguna unidad administrativa perteneciente al ámbito de la Subcomisión Delegada en el ámbito territorial de actuación propio de dichas organizaciones. Las organizaciones sindicales designarán sus representantes en las Subcomisiones Delegadas entre empleados públicos que, en su mayoría, pertenezcan al ámbito de la Subcomisión correspondiente, a fin de asegurar una adecuada interlocución con la Administración y favorecer la especialización, experiencia y conocimiento de los asuntos de que se trate. Por excepción esta previsión no se aplicará a las organizaciones sindicales más representativas sólo a nivel de Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta su representación en estos ámbitos. 6. Centros de trabajo. 6.1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, se entenderá por centro de trabajo en el ámbito de aplicación de este acuerdo: a) Cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid. b) Cada agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid, en tanto no se realice la adaptación prevista en la disposición adicional cuarta del la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. c) Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los organismos autónomos, agencias que estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las Unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar. d) Cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla. e) En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos. f) El conjunto de los Servicios Públicos de Salud en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla y cada uno de los Hospitales de la Defensa. g) El conjunto de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Ceuta y Melilla. 6.2 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la LOLS, en los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el número anterior, que ocupen a más de 250 empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral), las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario y laboral de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales con presencia en los comités de empresa o en las juntas de personal, estarán representadas por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo. Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a un delegado sindical, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: uno. De 751 a 1500 trabajadores: dos. De 1501 a 3500 trabajadores: tres. De 3501 a 5000 trabajadores: cuatro. A partir de 5001: cinco. Las garantías reconocidas a los Delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los párrafos anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS. 7. Prevención de riesgos laborales. En materia de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modificó el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
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