Art. 2

En vigor desde 9 mar 2009
1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y tramitación ante la Comisión Nacional de la Competencia de los escritos, solicitudes y comunicaciones, relacionados con los trámites y procedimientos que se detallan en el anexo I de la presente Resolución y que podrán ser modificados y añadidos mediante Resolución del Presidente de la Comisión. 2. Cualquier escrito, solicitud o comunicación presentada ante el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia no relacionado con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado 1 no producirá efecto alguno y se tendrá por no presentado. En tal caso se comunicará al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares que para su presentación habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. La relación actualizada de los escritos, solicitudes y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que puedan presentarse en el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia figurarán en la dirección electrónica de acceso al registro cuyo enlace se hará constar en la web del organismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2009/01/30/(2)#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil