Art. Séptima
En vigor desde 23 jun 2013
1. Derechos de adquisición de jugadores.
1. Se entiende por derecho de adquisición de jugadores el importe devengado por la adquisición de los derechos sobre un determinado jugador, que es independiente del contrato suscrito con el jugador por la prestación de sus servicios.
2. En el momento inicial, los derechos se valorarán por su precio de adquisición, que es el importe satisfecho o a satisfacer, incluyendo todos los compromisos asumidos por tal concepto.
3. Su plazo de amortización será el de la duración del correspondiente contrato, que se podrá ampliar en caso de que se produzca la renovación del jugador antes de su vencimiento, sin perjuicio de la obligación de registrar la oportuna corrección por deterioro cuando el valor recuperable del derecho sea inferior a su valor contable. Se producirá la baja del activo en el balance cuando el jugador sea objeto de traspaso o cause baja en el equipo por cualquier circunstancia, como por ejemplo, cuando se haga efectiva la denominada cláusula de rescisión, en cuyo caso, puede producirse el correspondiente resultado.
4. En caso de renovación, los importes que supongan una mayor retribución del jugador se calificarán como gastos de personal, sin perjuicio de que en la medida que estén pendientes de devengo proceda registrarlos como un anticipo en el epígrafe «Deudores comerciales no corrientes» del balance. Este mismo criterio se aplicará a la adquisición de los derechos de imagen del jugador o del técnico, que se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza a medida que se reciban los beneficios económicos derivados del contrato.
5. Los importes entregados en concepto de «a cuenta» de jugadores futuros se contabilizarán como un anticipo del inmovilizado intangible.
6. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos de formación de los jugadores que provengan de la cantera de la entidad.
2. Derechos de participación en competiciones deportivas.
1. Se consideran derechos de participación en competiciones deportivas los importes satisfechos a otras entidades por la adquisición de los derechos de participación en competiciones oficiales, siempre que su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa y no tenga carácter de cuota periódica.
2. Los derechos de participación en competiciones deportivas se amortizarán de modo sistemático a lo largo de su vida útil, que, en principio, se presume, salvo prueba en contrario, que no es superior a cinco años. En caso de descenso de categoría o pérdida del derecho de participación por cualquier motivo, se contabilizará el correspondiente deterioro de valor por el importe pendiente de amortizar.
3. Derechos sobre organización de acontecimientos deportivos.
1. Los derechos sobre organización de acontecimientos deportivos durante un periodo de tiempo determinado o con carácter indefinido se contabilizarán como un inmovilizado intangible cuando se adquieran a título oneroso.
2. A estos activos se les aplicarán los criterios generales de amortización y corrección valorativa por deterioro previstos para el inmovilizado intangible.
3. Los gastos incurridos por la entidad para la celebración de acontecimientos deportivos singulares, por ejemplo, un campeonato del mundo, se calificarán como un proyecto de prestación de servicios en curso, siendo aplicables los criterios recogidos en la norma de registro y valoración del Plan General de Contabilidad sobre existencias. Conforme a esta norma, en tanto el proyecto esté en curso:
a) Los gastos se contabilizarán según su devengo.
b) Se reconocerán existencias de servicios en curso (proyectos en curso), por el importe del coste de producción. En el coste de producción se incluirán, además de los costes directos, la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al proyecto. Adicionalmente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
i) Los gastos de comercialización (aquellos en que incurre una entidad para llevar a cabo la comercialización de los productos y que son, por tanto, necesarios para realizar las ventas y entregas de los productos) y los gastos generales de administración o dirección (aquellos en que incurre una entidad para llevar a cabo la gestión, organización o control, no estando relacionados con el ciclo de producción) no formarán parte del coste de producción.
ii) No se incluirá dentro del coste de producción aquellos anteriores a la designación ni otros que tengan una naturaleza análoga a gastos de establecimiento.
iii) En las existencias de productos en curso que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de generar ingresos por prestaciones de servicios, se incluirán en el coste de producción, los gastos financieros, que correspondan a la financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la realización del proyecto.
c) Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas del valor de estas existencias.
4. Derechos de replantación de las empresas vitivinícolas.–El importe satisfecho por la adquisición de los derechos de plantación en terrenos, cuya adquisición sea necesaria para llevar a cabo la plantación de la vid, se reconocerán como un inmovilizado intangible. En la valoración posterior de estos derechos se aplicarán las reglas generales incluidas en la norma cuarta de esta Resolución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2013/05/28/(1)#septima