Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª El Gobernador
Art. 39
En vigor desde 10 abr 2000
1. El Gobernador podrá delegar facultades concretas, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables, en el Subgobernador y en los Directores generales, con indicación expresa de si son subdelegables y con qué límites.
2. De las delegaciones de facultades efectuadas por el Gobernador con carácter permanente se dará cuenta al Consejo de Gobierno. Tendrán la publicidad establecida en este Reglamento. Cualquier delegación posterior, o modificación o revocación de una anterior, deberá cumplir los mismos requisitos necesarios para su aprobación y publicación.
3. El Gobernador podrá avocar expresamente cualquier facultad que ejerciten el Subgobernador o los Directores generales; para ello será suficiente la notificación al interesado. Se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno y será objeto de la pertinente publicidad.
4. Con independencia del contenido de los apartados anteriores, el Gobernador podrá conferir los poderes generales o especiales que procedan para la realización de las actuaciones que requiera el adecuado funcionamiento y defensa de los intereses de la Institución.
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Proeli/es/res/2000/03/28/(1)#art-39