Art. 4.

En vigor desde 29 jun 2014
4.1 Tarjeta Sanitaria Europea (TSE): En los desplazamientos de los mutualistas y sus beneficiarios conjunta o separadamente, por cualquier motivo, a países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, la utilización de la tarjeta sanitaria europea (TSE) emitida por la Mutualidad, o su certificado provisional sustitutorio (CPS), será compatible con los otros mecanismos de cobertura regulados en los epígrafes anteriores. Cuando el sistema de sanidad pública del Estado de estancia, en el que se haga uso de la TSE/CPS, esté sometido a algún tipo de financiación parcial por parte del usuario, los mutualistas y beneficiarios titulares podrán solicitar el reintegro del mismo a MUFACE en los términos establecidos en el epígrafe 3, o en el caso de los sujetos del epígrafe 2.1 a la entidad de seguro concertada en el momento de la asistencia. 4.2 Asistencia Sanitaria Transfronteriza: En los términos establecidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, los mutualistas y beneficiarios adscritos al Sistema Sanitario Público para su aplicación deberán dirigirse al Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma, o al INGESA, para las ciudades de Ceuta y Melilla, tanto para la obtención de la autorización previa como para el reembolso de gastos conforme a las tarifas que apliquen. Por su parte, los mutualistas y beneficiarios titulares que estén adscritos a cualquiera de las Entidades de seguro concertadas, deberán dirigirse a la entidad de adscripción tanto para la obtención de la autorización previa como para el reembolso de gastos que aplicará las tarifas estipuladas en el concierto. En cualquier caso, como establece el párrafo segundo del artículo 1 del Real Decreto, la asistencia sanitaria transfronteriza es de aplicación subsidiaria respecto a los mecanismos de cobertura regulados en los epígrafes 3 y 4.1, salvo que se solicite expresamente su aplicación.
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eli/es/res/2014/06/26/(1)#4

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