Art. Preambulo

En vigor desde 4 jun 2010
Las iniciativas de simplificación y modernización administrativa, que potencian el uso de medios electrónicos por parte de las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos han sido numerosas a lo largo de los últimos años. En el marco de dichas iniciativas y por medio de Resolución de 12 de julio de 2006 se creó el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones vinculadas al procedimiento de notificación de ficheros con datos de carácter personal para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA). Posteriormente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, siendo sus preceptos desarrollados por el Título IV del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, que regula las condiciones de su funcionamiento. El artículo 24.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las administraciones públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos. Con mayor detalle, el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009 establece que los registros electrónicos serán creados, en el caso de Organismos Públicos, mediante Resolución de su titular, debiendo dicha Resolución respetar el contenido mínimo establecido en el apartado 2 de dicho precepto. La disposición transitoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece en su segundo párrafo que los registros telemáticos existentes a su entrada en vigor serán considerados registros electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los mencionados artículos 24, 25 y 26. Este régimen resultaba ya, por tanto, de aplicación al Registro telemático de esta Agencia, creado por la ya citada Resolución de 12 de julio de 2006. Sin embargo, el nuevo marco establecido por la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo y las consecuencias de la progresiva implantación y desarrollo de la Administración Electrónica, unido a las especialidades derivadas del nuevo régimen legal creado por las citadas normas aconsejan la adopción de una nueva regulación del Registro Electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos. En este sentido, la disposición final tercera del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece que los registros telemáticos ajustarán su funcionamiento a lo establecido en el mismo dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, lo que deberá verificarse, según establece esa disposición, mediante Orden Ministerial o, en su caso, Resolución del titular del correspondiente Organismo Público, que deberá explicitar el contenido previsto en el artículo 27 del Real Decreto. En su virtud, dispongo:
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eli/es/res/2010/05/24/(1)#preambulo-preambulo

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