Art. Primero

En vigor desde 21 ene 1988
1.º La contabilidad de las cajas pagadoras se llevará por el sistema de partida simple a través de una serie de registros principales y de los auxiliares que se estime conveniente en cada caso para ampliar y detallar la información que proporcionen los primeros. No obstante, también se podrá desarrollar a través de un sistema de partida doble, informado favorablemente por la IGAE, siempre que se cumplan los objetivos de totalidad de registro de sus operaciones y suficiente información para la rendición de las cuentas justificativas y estados señalados en el Real Decreto 640/1987. 2.º Los registros principales responderán a los modelos normalizados que se establecen en esta instrucción y sus folios estarán numerados, constando en todos ellos el código de identificación de la caja pagadora. 3.º Los libros registrarán la totalidad de las operaciones que se lleven a cabo en la caja pagadora, ya sea por ingresos tanto de tipo tributario como de cualquier otro tipo y por todo tipo de pagos. Toda anotación estará soportada por los correspondientes documentos, de los que se conservará original, o copia, en caso de que el original deba ser remitido a algún ente externo a la caja pagadora. 4.º Los gastos y pagos se acordarán por las autoridades competentes, en cada caso, de acuerdo con las delegaciones de funciones o desconcentraciones existentes, quienes ordenarán al Cajero Pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales, a través de orden interna de pago material que podrá figurar en la factura o en documento aparte en la que se señalará si el pago ha de realizarse con cargo al anticipo de caja fija o con cargo a un libramiento para gastos predeterminados. 5.º Las anotaciones en los registros contables se efectuarán siguiendo el principio de caja, es decir, en el momento en que se realicen materialmente los pagos o se recauden efectivamente los derechos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1987/12/23/(3)#primero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil