Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 40
En vigor desde 24 ene 2011
1. En caso de que un Cliente tenga alguna queja o reclamación frente a un Miembro, o frente a la propia MEFF, previamente a cualquier acción administrativa, arbitral o judicial, podrá dirigirse por escrito a MEFF, en el domicilio social de ésta, indicando expresamente su voluntad de plantear una reclamación, identificando, en su caso, al Miembro frente al que tiene la reclamación y describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten.
2. En el caso de que la reclamación o queja se refiera a la actuación de MEFF, MEFF valorará la reclamación planteada por el Cliente, contestando a la misma dentro del plazo máximo de un mes.
En el caso de que la reclamación o queja del Cliente se refiera a la actuación de un Miembro, MEFF estudiará los hechos y tratará, durante el plazo máximo de 1 mes, de que el Cliente y el Miembro en cuestión lleguen a una solución convenida de mutuo acuerdo.
3. En caso de que el cliente no esté de acuerdo con la contestación de MEFF o en caso de no haber alcanzado un acuerdo con el Miembro, el Cliente podrá iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, siempre que así lo hubieran acordado en el contrato entre el Miembro y el Cliente, comunicando a la parte reclamada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya MEFF el inicio del procedimiento de arbitraje.
4. Para la resolución de cuantos conflictos pudieran surgir en el desenvolvimiento del Mercado, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, las partes implicadas podrán someter dichas cuestiones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que ha renunciado a su derecho a nombrarlo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral.
El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid.
Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte.
Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución.
Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.
5. MEFF tendrá a disposición de los Miembros y Clientes un Libro de Reclamaciones en el que se inscribirán todas las reclamaciones planteadas a MEFF, con respecto a MEFF o con respecto a algún Miembro.
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Proeli/es/res/2010/12/21/(1)#art-40