Capítulo CAPÍTULO XX

Art. 114

En vigor desde 31 ago 2024
1. La RFEC realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones. 2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la RFEC deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. 3. La RFEC promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo. 4. La RFEC promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.
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eli/es/res/2024/08/19/(2)#art-114

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