Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 26 feb 2011
1. El Juez Único de Competición conoce en primera instancia, con carácter general sobre las incidencias, que tengan su origen en el desarrollo de la prueba o competición y deriven del acta o de informes complementarios a la misma, suscrita por los jueces, y que se sustancien por el procedimiento ordinario.
El Juez Único de Competición deberá ser Licenciado en Derecho. Su titular, así como sus suplentes para los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, serán designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC.
2. El Comité Jurisdiccional y Disciplinario conocerá en primera instancia de las infracciones a las normas generales deportivas que se sustancien por el procedimiento extraordinario, y en segunda y última de los recursos que se interponga contra las decisiones adoptadas por el Juez Único de Competición.
Estará integrado por tres miembros, al menos uno será licenciado en derecho, designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC. El Presidente del Comité será elegido por sus miembros.
Actuará como secretario del Juez Único de Competición y del Comité Jurisdiccional y Disciplinario, el Secretario General de la RFEC, quien actuará con voz y sin voto.
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Proeli/es/res/2011/02/14/(1)#art-9-1