Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 60
En vigor desde 26 feb 2011
1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición conlleve, automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
2. Lo anterior resultará de aplicación en todos los supuestos de sanciones impuestas por los jueces o árbitros en el desarrollo de un partido o encuentro y que conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, de acuerdo con las infracciones tipificadas en este régimen disciplinario.
3. Contra las sanciones a la que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en este régimen disciplinario. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en este régimen disciplinario, contado a partir de la notificación personal al interesado.
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Proeli/es/res/2011/02/14/(1)#art-60-1