Art. Tercero
En vigor desde 22 mar 2020
1. A los efectos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, y el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, los alumnos que hayan obtenido simultáneamente el título de Bachiller en uno de los centros pertenecientes a los programas educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el exterior y el titulo equivalente de su propio sistema educativo que deseen acceder a la universidad española podrán examinarse de materias de la evaluación de Bachillerato atendiendo a la regulación específica de las universidades para la admisión de este tipo de alumnado.
2. A estos efectos tendrán la consideración de programas educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el exterior los Centros de titularidad mixta con participación del Estado español, Secciones españolas y bilingües, y Centros de convenio.
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Proeli/es/res/2020/03/13/(3)#tercero