Art. Tercero

En vigor desde 11 dic 2012
1. En el ejercicio de las competencias de control que sobre las empresas, el personal, los medios y la actividad de la seguridad privada corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, por sus órganos competentes se llevarán a cabo actuaciones de control de los aspectos referidos en los dos puntos anteriores, especialmente en lo relativo a la impartición íntegra y efectiva de los programas de formación previa y específica. 2. Por parte de los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad y de los servicios policiales competentes, para el caso de la formación especial, se anotará en la cartilla profesional de los vigilantes de seguridad, la realización de los cursos de formación permanente, especial y específica así como la superación de las pruebas de comprobación a las que, en su caso, resulten sometidos por los órganos policiales de control en relación con los referidos cursos de formación.
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eli/es/res/2012/11/12/(4)#tercero

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