Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 2012
En los sectores, subsectores, empresas, grupo de empresas o empresas vinculadas cuyo ámbito sea el previsto en el artículo 4.2, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, hubieran adoptado sistemas autónomos de solución de conflictos distintos al ASEC, se mantendrá la vigencia de los mismos, en tanto no se produzca la adhesión al presente Acuerdo conforme en los términos previstos en el artículo 3.4. No obstante, si a fecha 30 de junio de 2012, no hubieran adaptado sus sistemas a las previsiones contempladas en el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, les será de aplicación el presente Acuerdo, en lo no adaptado, a partir de la mencionada fecha.
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eli/es/res/2012/02/10/(2)#disposicion-transitoria-segunda

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