Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/1616

Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/1616 El Reglamento (UE) 2022/1616 se modifica como sigue: 1) el artículo 2, apartado 3, se modifica como sigue: a) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente: «13) “instalación de descontaminación”: conjunto de equipos específicos interconectados instalados en un sitio de reciclado con los que se realiza un proceso de descontaminación;»; b) se añaden los puntos 21 y 22 siguientes: «21) “despacho a libre práctica”: procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 22) “lámina”: objetos de plástico intermedios extruidos en forma plana, de tamaño y espesor suficientes para que sean rígidos a temperatura ambiente y aptos para la fabricación de bandejas termoformadas. (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.»;" ()  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.»; 2) en el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La situación indicada en el Registro establecido en virtud del artículo 24 para la instalación de descontaminación en el momento de la fabricación de cada lote de plástico reciclado contenido en el material u objeto de plástico reciclado será “nuevo registro”, “en establecimiento” o “activa”.» ; 3) el artículo 5 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos de etiquetado»; b) se suprimen los apartados 1 y 2; c) la letra e) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando las declaraciones contempladas en el artículo 5 bis proporcionen instrucciones adicionales, el símbolo definido en la norma ISO 7000 con el número de referencia 1641.»; 4) se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Requisitos para la documentación relativa a la conformidad 1.   En las fases de comercialización distintas de la venta al por menor, los explotadores de empresas presentarán una declaración de conformidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, para los materiales y objetos sujetos al presente Reglamento. 2.   Los explotadores de empresas establecerán las declaraciones de conformidad a que se refiere el apartado 1 con arreglo al artículo 29. 3.   Los explotadores de empresas solo aceptarán materiales y objetos de plástico, o alimentos en envases sujetos al presente Reglamento, que vayan acompañados de la correspondiente declaración de conformidad. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los explotadores de empresas alimentarias que utilicen productos con contenido reciclado para envasar alimentos no estarán obligados a presentar una declaración de conformidad a los minoristas ni a los distribuidores que suministren a los minoristas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la información y las instrucciones pertinentes que necesitan los minoristas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y que necesitan los consumidores para garantizar el uso seguro de los productos que contengan plástico reciclado se faciliten por medio del etiquetado o cualquier otra documentación adecuada; b) que la información relativa al contenido reciclado de los productos que contengan plásticos reciclados no difiera de la información que figure en la declaración recibida por el explotador de la empresa alimentaria con arreglo al apartado 1. En tales casos, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 3. A petición de una autoridad competente, o de un minorista o distribuidor al que suministre, el explotador de una empresa alimentaria que utilice materiales y objetos de plástico reciclado para envasar alimentos presentará, en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud, si esta se realiza en el marco de un control por parte de una autoridad competente, o en los demás casos, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la solicitud, una de las siguientes declaraciones de conformidad: a) la declaración de conformidad recibida por parte de su proveedor; b) una nueva declaración de conformidad expedida por ellos. 5.   Los explotadores de empresas garantizarán que la documentación justificativa que demuestre que los productos que introducen en el mercado cumplen los requisitos del presente Reglamento esté almacenada en sus sistemas de documentación en el momento de la expedición de la declaración de conformidad. En el caso de plásticos reciclados, la documentación incluirá todos los registros pertinentes conservados con arreglo al artículo 7, apartado 4. La documentación justificativa se pondrá a disposición de las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles, previa solicitud de estas. 6.   La declaración de conformidad podrá presentarse en forma de documento digital firmado, siempre que pueda ponerse a disposición sin demora como un único documento que pueda leerse e imprimirse con software de uso común. 7.   El despacho a libre práctica de los siguientes productos está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la documentación que figura en el cuadro 6 del anexo I, bajo los códigos de mercancías especificados: a) productos que contengan plástico reciclado fabricado mediante una tecnología de reciclado adecuada, cuando en la columna 11 del cuadro 1 del anexo I figure “sí”, así como insumo plástico parcialmente pretratado, insumo plástico y plástico reciclado destinado a su fabricación, salvo los alimentos envasados, los equipos de transformación de alimentos y los electrodomésticos; b) artículos de mesa y utensilios de cocina clasificados en los códigos NC ex 3924 10 00 y ex 3924 90 00 , siempre que contengan plástico reciclado; c) láminas multicapa que contengan al menos una capa de PET reciclado situada detrás de una capa de barrera funcional, independientemente de la composición de dicha capa de barrera, así como insumo plástico y PET reciclado destinados a la fabricación de dichas capas de PET reciclado.» ; 5) el artículo 7 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Solo se aceptarán lotes de insumos plásticos para su descontaminación si van acompañados de la declaración P expedida con arreglo al artículo 29, apartado 1. Cuando el reciclador obtenga directamente residuos plásticos o insumo plástico parcialmente pretratado y realice operaciones de pretratamiento adicionales para producir insumo plástico, garantizará que, al inicio del proceso de reciclado del lote del insumo, se archive en su sistema de documentación un registro relativo a dicho insumo, y que este contenga datos y declaraciones equivalentes a los establecidos en el artículo 29, apartado 1, para la declaración P. El reciclador conservará la declaración P o el registro equivalente durante un plazo de al menos cinco años. El reciclador pondrá la declaración P a disposición de las autoridades nacionales competentes en un plazo de diez días hábiles a partir de su solicitud.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cada lote de plástico estará sujeto a un único registro sobre su calidad, y se identificará mediante un número único y el nombre de la fase de fabricación de la que procede. Los lotes se ajustarán a las definiciones que figuran en la sección 2.4 de la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a que se refiere el apartado 3, letra c). Se mantendrá un repositorio de estos registros con arreglo al formato establecido en la sección 4.1 de la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a que se refiere el apartado 3, letra c). Cada registro se conservará por un período mínimo de cinco años.» ; 6) el artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se aplicarán a los transformadores las siguientes obligaciones: a) los transformadores someterán a postratamiento el plástico reciclado con arreglo a las instrucciones incluidas en la sección 3 de la declaración de conformidad recibida con arreglo al artículo 5 bis; y b) cuando sea necesario facilitar instrucciones para garantizar el uso seguro o el cumplimiento del presente Reglamento en relación con el plástico reciclado o los materiales u objetos de plástico reciclado, los transformadores comunicarán dichas instrucciones a los transformadores posteriores y a los usuarios mediante la sección 3 de la declaración que presenten con arreglo al artículo 5 bis.» ; b) se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis.   Los restos y desechos de plástico reciclado, así como los materiales y objetos de plástico reciclado fabricados de conformidad con el presente Reglamento, podrán añadirse al plástico reciclado durante las operaciones de postratamiento siempre que se satisfagan todas las condiciones siguientes: a) que se cumplan las disposiciones aplicables al reprocesamiento establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 10/2011, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c), inciso i), de este; b) que los restos y desechos vayan acompañados de la declaración B o de la declaración C, expedidas con arreglo al artículo 29, y dicha declaración incluya la información exigida en el punto 10 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 10/2011. 1 ter.   En cada fase de fabricación sujeta a verificación de la calidad, incluidas las fases intermedias, si las hubiera, los lotes de plástico reciclado tratados por el transformador serán objeto de un único registro sobre su calidad y se identificarán mediante un número único y el nombre de la fase de fabricación de la que proceden. El transformador mantendrá un repositorio de dichos registros y conservará cada registro durante un período de al menos cinco años.» ; c) el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Los explotadores de empresas alimentarias utilizarán materiales y objetos de plástico reciclado con arreglo a las instrucciones incluidas en la sección 3 de la declaración que hayan recibido con arreglo al artículo 5 bis o con las instrucciones recibidas con arreglo al artículo 5 bis, apartado 4. Comunicarán todas las instrucciones pertinentes a los consumidores de alimentos envasados en dichos materiales y objetos, y a otros explotadores de empresas alimentarias.» ; 7) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Una entidad jurídica única actuará como gestora de un sistema de reciclado y será responsable del funcionamiento general de dicho sistema de reciclado. Al menos quince días hábiles antes del inicio de la explotación de un sistema de reciclado, la entidad gestora de dicho sistema informará, a través del sistema de registro electrónico, a la autoridad competente del territorio donde esté establecida y a la Comisión a efectos de su inscripción en el Registro establecido en virtud del artículo 24. La entidad gestora facilitará, a través del sistema de registro electrónico, su razón social, su dirección, las personas de contacto, la denominación del sistema, un resumen del sistema con un máximo de 300 palabras, el marcado contemplado en el apartado 5, una lista de los territorios donde estén situados los explotadores de empresas que participen en los sistemas y las referencias a cualquier instalación de descontaminación utilizada por el sistema. Posteriormente, la entidad gestora velará por que esta información se mantenga actualizada.» ; b) en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) se utilizan únicamente con fines de producción, distribución, almacenamiento, exposición y venta de los alimentos a los que están destinados;»; 8) el artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Al menos seis meses antes del inicio de la explotación de la primera instalación de descontaminación que funcione con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), el desarrollador registrará la tecnología novedosa a través del sistema de registro electrónico a que se refiere el artículo 24 bis. La situación de la “tecnología novedosa” será “de nueva creación”. A efectos de la inscripción de la tecnología novedosa en el Registro establecido en virtud del artículo 24, el desarrollador incluirá en el registro electrónico su razón social, su dirección, las personas de contacto, el nombre de la tecnología novedosa, un resumen de la tecnología novedosa con un máximo de 300 palabras, la dirección del localizador uniforme de recursos (URL) para los informes que deben publicarse con arreglo al apartado 4 y al artículo 13, apartado 4, y los nombres y las direcciones o números de cualquier sitio de reciclado donde esté previsto que tenga lugar el desarrollo de la tecnología.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La autoridad competente que haya sido notificada con arreglo al apartado 2 verificará, en el plazo de cinco meses a partir de la notificación, si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 y, a partir de entonces, verificará periódicamente los requisitos derivados del apartado 7. Cuando la autoridad competente considere que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6, modificará el estado de la tecnología novedosa a “verificada” en el sistema de registro electrónico. En caso de que la autoridad competente no pueda verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6, notificará sus motivos de preocupación al desarrollador. La tecnología novedosa notificada seguirá considerándose “de nueva creación” hasta que el desarrollador haya resuelto satisfactoriamente los motivos de preocupación notificados por la autoridad competente. Cuando la situación de la tecnología novedosa sea “verificada”, esta se incluirá en el Registro.» ; 9) el artículo 24 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la situación en el Registro de las instalaciones de descontaminación y las tecnologías novedosas, así como el historial de dicha situación en el Registro para cada una de estas entidades, indicando la fecha de la modificación y la situación anterior a la modificación;»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   El Registro contendrá números de identificación únicos, tal y como se indica a continuación: a) un número de autorización de reciclado (“RAN”) para los procesos de reciclado autorizados; b) un número de operador de reciclado (“RON”) para los recicladores; c) un número de instalación de reciclado (“RIN”) para las instalaciones de descontaminación; d) un número de sistema de reciclado (“RSN”) para los sistemas de reciclado; e) un número de sitio de reciclado (“RFN”) para los sitios de reciclado; y f) un número de tecnología novedosa (“NTN”) para las tecnologías de reciclado novedosas. 4.   A efectos del apartado 2, letra g), se entenderá por situación en el Registro de una instalación: a) “nuevo registro”: la instalación ha sido registrada y puede estar en funcionamiento, pero el reciclador no ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad; b) “en establecimiento”: la instalación está registrada y en funcionamiento, y el reciclador ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a la autoridad competente del territorio en el que se encuentra, pero aún no se ha completado la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3; c) “activa”: la instalación está en funcionamiento, se ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad y la autoridad competente ha completado la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3; d) “inactiva”: la instalación no se utiliza por motivos distintos de los contemplados en las letras e), f) y g); e) “suspendida”: el uso de la instalación fue suspendido por una autoridad competente debido al incumplimiento del presente Reglamento; f) “pendiente de auditoría”: la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3, no se completó dentro del plazo establecido; g) “clausurada”: el reciclador ha dejado de utilizar la instalación de forma definitiva. 5.   A los efectos de la letra g) del apartado 2, se entenderá por situación en el Registro de una tecnología novedosa: a) “de nueva creación”: el desarrollador registró la tecnología novedosa con arreglo al artículo 10, apartado 2; b) “verificada”: el expediente sobre la tecnología novedosa ha sido verificado con arreglo al artículo 10, apartado 8; c) “evaluación solicitada por el desarrollador”: el desarrollador solicitó la evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2; d) “evaluación solicitada por la Comisión”: la Comisión solicitó a la autoridad que evaluara la tecnología novedosa con arreglo al artículo 14, apartado 1; e) “desarrollo abandonado”: el desarrollador notificó que no se va a continuar con el desarrollo; f) “no se considera adecuada”: la tecnología no se consideró adecuada con arreglo al artículo 15, apartado 1; g) “adecuada”: la tecnología se ha incluido en el anexo I como tecnología adecuada. 6.   Se aplicarán las siguientes normas a la supresión de entradas en el Registro: a) cuando la situación en el Registro de una instalación de descontaminación sea “suspendida” o “pendiente de auditoría” y se mantenga sin cambios durante un año, la entrada correspondiente a dicha instalación se suprimirá automáticamente del Registro; b) cuando la situación en el Registro de una instalación de descontaminación sea “clausurada”, la entrada correspondiente a dicha instalación se suprimirá automáticamente del Registro un año después de la fecha de publicación de dicha situación en el Registro; c) cuando la situación en el Registro de una tecnología sea “desarrollo abandonado”, “no se considera adecuada” o “adecuada”, la entrada relativa a dicha tecnología novedosa se suprimirá automáticamente del Registro un año después de la fecha de publicación de dicha situación en el Registro; d) las entradas relacionadas con “explotadores”, “instalaciones”, “tecnologías novedosas” y “sistemas de reciclado” que estén vinculadas a una entrada suprimida relativa a una instalación de descontaminación o a una tecnología novedosa permanecerán en el Registro hasta que todas las entradas dependientes hayan sido suprimidas del Registro; e) tras su supresión, las entradas permanecerán archivadas en el sistema de registro electrónico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 bis, y seguirán estando a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los Estados miembros.» ; 10) se inserta el artículo 24 bis siguiente: «Artículo 24 bis Sistema de registro electrónico 1.   A efectos de la gestión del Registro, las autoridades competentes y los explotadores utilizarán un sistema de registro electrónico no público. El sistema de registro electrónico contendrá la información especificada en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 24, apartados 2 y 4, así como la información de contacto, incluidas las personas de contacto, una lista de las autoridades competentes y cualquier otra información necesaria para la gestión del Registro. Las autoridades competentes podrán modificar la información relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio. Solo las autoridades competentes de los Estados miembros podrán consultar toda la información almacenada en el sistema de registro electrónico. 2.   Las autoridades competentes velarán por la exhaustividad y la exactitud de la información contenida en el sistema de registro electrónico relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio.» ; 11) el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Registro de recicladores y de instalaciones de descontaminación 1.   Al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en una instalación de descontaminación, el reciclador registrará la instalación mediante el sistema de registro electrónico mencionado en el artículo 24 bis, apartado 2, indicando la siguiente información: a) el sitio de reciclado registrado en el que se encuentra la instalación; b) el reciclador registrado que es responsable del funcionamiento de la instalación; c) el número de autorización de reciclado, si lo hay; d) la tecnología novedosa registrada, si la instalación no funciona sobre la base de una tecnología adecuada; e) el sistema de reciclado registrado, si la instalación forma parte de alguno; f) la autoridad competente registrada en el territorio donde se encuentra la instalación. 2.   El nombre de la instalación de descontaminación incluirá el nombre del proceso de reciclado en el que se basa su funcionamiento. El nombre del proceso será uno de los siguientes: a) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de un proceso autorizado, el nombre de dicho proceso; b) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de una tecnología novedosa, el nombre proporcionado por el desarrollador de dicha tecnología novedosa; c) en cualquier otro caso, un nombre asignado por el explotador. 3.   Una vez completado el registro con arreglo al apartado 1, la situación en el Registro pasará a ser “nuevo registro” y se aplicará el artículo 26. 4.   El reciclador comunicará en el sistema de registro electrónico la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado, a más tardar el día en que comience dicha fabricación.» ; 12) el artículo 26 se modifica como sigue: a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En un plazo de treinta días a partir de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en una instalación, los recicladores presentarán la ficha resumen de seguimiento de la conformidad en el sistema de registro electrónico. Los recicladores que utilicen una instalación basada en una tecnología novedosa cargarán también la información complementaria y los documentos justificativos a que se refiere el artículo 11, apartado 6. Una vez presentada la ficha resumen de seguimiento de la conformidad, la situación en el Registro pasará automáticamente a “en establecimiento”. La ficha resumen de seguimiento de la conformidad solo podrá sustituirse en el sistema de registro electrónico tras la aprobación de la autoridad competente. La información complementaria y los documentos justificativos a que se refiere el artículo 11, apartado 6, se sustituirán en caso de que se produzca algún cambio. 3.   La autoridad competente verificará si la información facilitada en la ficha resumen de seguimiento de la conformidad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y llevará a cabo una auditoría de la instalación de reciclado con arreglo al artículo 27. Una vez determinada la conformidad, la autoridad competente modificará la situación en el sistema de registro electrónico a “activa”. Cuando no se pueda determinar la conformidad, la autoridad competente solicitará al reciclador que facilite información adicional o que modifique la configuración o el funcionamiento de la instalación. Cuando sea necesario, el reciclador actualizará sin demora la ficha resumen de seguimiento de la conformidad. En caso de que la autoridad competente considere posteriormente que la configuración o el funcionamiento de la instalación de reciclado siguen sin cumplir los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente modificará la situación en el registro electrónico a “suspendida”. 4.   A partir de la fecha en que la situación en el Registro sea “activa”, el reciclador informará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio administrativo u operativo que afecte a la información contenida en el sistema de registro electrónico. El reciclador comprobará cada seis meses si la información que figura en el sistema de registro electrónico sigue siendo correcta y se lo confirmará a la autoridad competente a través de dicho sistema.» ; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Si, transcurrido un año desde la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en la instalación de descontaminación, la situación de dicha instalación sigue siendo “en establecimiento”, la situación en el sistema de registro electrónico pasará automáticamente a “pendiente de auditoría”. La autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “pendiente de auditoría”.» ; 13) se inserta el artículo 26 bis siguiente: «Artículo 26 bis Desactivación y clausura de instalaciones de descontaminación y cambio del proceso de reciclado utilizado 1.   La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará a “inactiva” automáticamente en cualquiera de los siguientes casos: a) la ficha resumen de seguimiento de la conformidad y la información y documentación requeridas no se hayan presentado en el sistema de registro electrónico en un plazo de tres meses desde que la situación en el Registro pasó a “nuevo registro”, con arreglo al artículo 26, apartado 2; b) el reciclador no confirme la exactitud de la situación en el Registro en un plazo de treinta días hábiles a partir del final del período de seis meses mencionado en el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo. La autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “inactiva”. 2.   La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará automáticamente a “clausurada” seis meses después de la fecha en que haya pasado a “inactiva” con arreglo al apartado 1. Se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafo segundo. La Comisión, la autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “clausurada”. 3.   Un reciclador podrá cambiar la situación en el Registro de una instalación de descontaminación a “inactiva”, siempre que haya estado inscrita con la situación de “activa” o “en establecimiento” durante, al menos, los cinco meses consecutivos inmediatamente anteriores a dicho cambio. 4.   Transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que la situación en el Registro pasó a “inactiva” con arreglo al apartado 3, el reciclador podrá reanudar su actividad de reciclado utilizando la instalación de descontaminación. Cuando el período de inactividad haya durado menos de veinte meses, la situación en el Registro cambiará automáticamente a la misma situación que tenía antes de pasar a “inactiva”. Si la situación en el Registro anterior al cambio era “en establecimiento”, la fecha de vencimiento del plazo de un año a que se refiere el artículo 26, apartado 5, se aplazará por la duración del período en el que la situación fue “inactiva”. Cuando el período de inactividad haya durado veinte meses o más, la situación en el Registro cambiará a “en establecimiento”. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26, y la fecha de inicio de la producción será el día en que la situación en el Registro pase a “en establecimiento”. 5.   Cuando el reciclador deje de explotar una instalación de descontaminación, modificará su situación en el Registro a “clausurada”. Un año después de la fecha en que se cambie la situación en el Registro a “clausurada”, la entrada relativa a la instalación de descontaminación se suprimirá automáticamente del Registro, con arreglo al artículo 24, apartado 6, letra b). 6.   Si está previsto que una instalación de descontaminación, cuya situación en el Registro ha cambiado a “clausurada” con arreglo al apartado 4, funcione según un nuevo proceso de reciclado, el reciclador la registrará con un nombre diferente, con arreglo al artículo 26, al menos un día antes del inicio de la producción. 7.   En caso de que una instalación de descontaminación se utilice para la fabricación de plástico reciclado a partir de más de un proceso de reciclado, dicha instalación se registrará con arreglo al artículo 26 para cada uno de los procesos de reciclado en los que se utilice.» ; 14) el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Controles oficiales de las instalaciones de reciclado Los controles oficiales de las instalaciones de reciclado y los recicladores incluirán, en particular, auditorías con arreglo al artículo 14, letra i), del Reglamento (UE) 2017/625. 1. Estas auditorías se completarán con lo siguiente: a) una evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación con arreglo al artículo 14, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625; b) un examen, con arreglo al artículo 14, letras a) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, de la ficha resumen del seguimiento de la conformidad establecida con arreglo al artículo 26 y, sobre la base de esa ficha, de los controles que hayan efectuado los explotadores y de los documentos y registros contemplados en la ficha resumen. 2. Los controles oficiales de las autoridades nacionales competentes y los controles de las autoridades competentes de terceros países en las instalaciones de reciclado, salvo la verificación de que la instalación no se está utilizando con arreglo al presente Reglamento, no se llevarán a cabo cuando la situación en el Registro sea “inactiva” o “clausurada”.» ; 15) el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Requisitos específicos para las declaraciones de conformidad 1.   Cuando se introduzcan insumo plástico parcialmente pretratado e insumo plástico en el mercado de la Unión, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad en la que se indique que se cumplen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 6 y acorde a la descripción y el modelo que figuran en la parte P del anexo III. Dicha declaración se denominará “declaración P”. 2.   Cuando se introduzca plástico reciclado en el mercado de la Unión, cada lote que proceda directamente de un proceso de descontaminación sin haber sido sometido a postratamiento irá acompañado de una declaración de conformidad con la descripción y el modelo que figuran en la parte A del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración A” y será expedida por el reciclador. 3.   Cuando se introduzca en el mercado plástico reciclado procedente de operaciones de postratamiento, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte B del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración B” y será expedida por el transformador que fabricó el lote. En caso de que un transformador que expida la declaración B también realice las operaciones de descontaminación, deberá asegurarse de que en su sistema de documentación se conserve un registro equivalente a la declaración A. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el plástico reciclado cuya composición no vaya a modificarse en operaciones de tratamiento posteriores podrá ir acompañado de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte C del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración C”. La declaración C solo podrá ser expedida por un explotador que haya recibido la declaración A o la declaración B de su proveedor, o por un explotador que haya expedido internamente y archivado en su sistema de documentación un registro al menos equivalente a una declaración A firmada o a una declaración B firmada. La declaración C acompañará a los materiales y objetos de plástico reciclado en todas las demás fases de comercialización en las que deba presentarse una declaración con arreglo al presente Reglamento. La composición de los materiales y objetos de plástico reciclado acompañados de la declaración C no se modificará intencionadamente en ninguna fase de comercialización posterior. La adición de sustancias al plástico reciclado durante las fases de comercialización posteriores, hasta un máximo del 1 % (p/p) en total, no se considerará una modificación. La cantidad añadida en cada etapa posterior se indicará en la declaración C. A los efectos del presente apartado, se considerará que la composición de los materiales y objetos de plástico reciclado no se ve modificada por el termoformado y el corte de láminas, el soplado de envases a partir de preformas, la colocación de etiquetas y tapones, el rellenado con alimentos, el etiquetado, el cierre, el encolado y el corte, así como por otras operaciones que no modifiquen la composición química del material de plástico reciclado. 5.   Los explotadores que realicen operaciones que no modifiquen la composición de un material u objeto de plástico reciclado podrán transmitir la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor junto con dicho material u objeto al siguiente explotador de la cadena de suministro, sin necesidad de expedir una declaración propia. 6.   Las declaraciones A, B y C incluirán las instrucciones pertinentes basadas en las especificaciones, los requisitos o las restricciones establecidos para la tecnología de reciclado aplicada y, en su caso, para el proceso de reciclado utilizado, así como en las instrucciones que figuran en el anexo III. 7.   Los explotadores pondrán a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten, la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor.» ; 16) los anexos I y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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