Art. 97
Información anticipada sobre la carga
Artículo 97
Información anticipada sobre la carga
1. Las mercancías no entrarán en el territorio aduanero de la Unión a menos que los transportistas que introduzcan mercancías en el territorio aduanero de la Unión faciliten o pongan a disposición de la aduana de primera entrada prevista, dentro de plazos específicos, información anticipada sobre la carga relativa a dichas mercancías.
2. Cuando no se haya facilitado o puesto a disposición información anticipada sobre la carga de conformidad con el apartado 1, la información anticipada sobre la carga se facilitará o se pondrá a disposición de la aduana de primera entrada efectiva a más tardar en el momento de la llegada del medio de transporte utilizado para transportar las mercancías.
3. La información anticipada sobre la carga incluirá, como mínimo, la identidad del importador responsable de las mercancías, la referencia única del envío, la identidad del expedidor, la identidad del destinatario, una descripción de las mercancías, la clasificación arancelaria, el valor, el destino final de las mercancías, si se conoce, los datos sobre la ruta y la naturaleza y la identificación del medio de transporte utilizado para las mercancías y el coste del transporte.
4. El importador podrá facilitar o poner a disposición de la aduana pertinente parte de la información anticipada sobre la carga requerida dentro de los plazos específicos.
5. Cuando el importador ya haya facilitado o puesto a disposición una parte de la información anticipada sobre la carga requerida, el transportista vinculará la información anticipada sobre la carga que facilite o ponga a disposición con la información ya facilitada o puesta a disposición por el importador.
6. Se notificará al importador cuando un transportista vincule la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición por el transportista con la parte de la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición por el importador.
7. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando el transportista o el importador no tengan toda la información anticipada sobre la carga contemplada en los apartados 1 y 3podrá exigirse a otras personas en posesión de esa información que la faciliten o la pongan a disposición.
8. La información anticipada sobre la carga contendrá los datos necesarios para que las autoridades aduaneras lleven a cabo un análisis de riesgos.
9. La persona que facilite o ponga a disposición información anticipada sobre la carga podrá limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales a una o varias personas que también faciliten o pongan a disposición datos, sin perjuicio de la utilización de todos los datos para la vigilancia aduanera.
10. La obligación de facilitar o poner a disposición información anticipada sobre la carga no se aplicará:
a)
a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio;
b)
a las mercancías no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión;
c)
a las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero deba probarse de conformidad con el artículo 71, apartado 2, que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión;
d)
a las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, y que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión, y
e)
en otros casos en los que la no aplicación resulte plenamente justificada por el tipo de mercancías o de tráfico, o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.
11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:
a)
el establecimiento de normas para determinar la aduana de primera entrada prevista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
la especificación de la información anticipada sobre la carga que se debe facilitar o poner a disposición de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los datos a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, que deben incluir información específica que permita a las autoridades aduaneras llevar a cabo un análisis de riesgos en relación con la protección y seguridad de las mercancías;
c)
la determinación de los plazos específicos a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo;
d)
la determinación de los casos específicos y las otras personas a las que puede exigirse que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
e)
la especificación de los casos en los que el tipo de mercancías o de tráfico justifique plenamente la no aplicación de la obligación de facilitar o poner a disposición información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 10, letra e), del presente artículo;
f)
la indicación de las condiciones en las que la persona que facilite o ponga a disposición la información anticipada sobre la carga puede limitar la visibilidad de los datos de identificación o los datos sensibles a efectos comerciales a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
12. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar, poner a disposición y recibir la información anticipada sobre la carga a que se refieren los apartados 1 a 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
13. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, las formalidades a que se refieren los apartados 1 a 12 del presente artículo y los artículos 98 a 103 del presente Reglamento podrán seguir cumpliéndose de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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