Art. 95

Destrucción de las mercancías

Artículo 95 Destrucción de las mercancías 1.   Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir la destrucción de las mercancías para las que se haya facilitado o puesto a disposición una notificación de disponibilidad e informarán de ello al importador, al exportador o al titular del régimen de tránsito y al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del importador, el exportador, el titular del régimen de tránsito o el titular de las mercancías. 2.   Cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario y proporcionado, de conformidad con el Derecho nacional, podrán confiscar, destruir o inutilizar de otro modo las mercancías para las que no se haya facilitado o puesto a disposición ninguna notificación de disponibilidad y que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los usuarios finales. El coste de tal medida correrá a cargo del importador, del exportador o del titular de las mercancías. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la destrucción de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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