Art. 33

Representantes aduaneros

Artículo 33 Representantes aduaneros 1.   Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actúa en su propio nombre pero por cuenta de otra persona. 2.   Un representante aduanero indirecto que actúe en su propio nombre pero por cuenta de un importador o de un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión será responsable de manera solidaria con dicho importador a efectos del artículo 27, apartado 2, o con dicho exportador a efectos del artículo 28, apartado 1. 3.   A un representante aduanero indirecto que actúe en su propio nombre pero por cuenta de un importador o de un exportador que no esté establecido en el territorio aduanero de la Unión se le considerará importador a efectos del artículo 27, apartado 2, o exportador a efectos del artículo 28, apartado 1. 4.   Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan que estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión. 5.   Los representantes aduaneros que tengan el estatuto de operador de confianza certificado únicamente serán reconocidos como operadores de confianza certificados cuando actúen en calidad de representantes indirectos. Cuando actúen como representantes directos, los representantes aduaneros que tengan el estatuto de operadores de confianza certificados: a) serán reconocidos como operadores de confianza certificados si a la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan se le ha concedido dicho estatuto; b) disfrutarán de los beneficios del estatuto de operador económico autorizado si a la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan no se le ha concedido el estatuto de operador de confianza certificado. 6.   A un representante aduanero que tenga el estatuto de operador económico autorizado se le reconocerá como operador económico autorizado cuando actúe como representante directo o indirecto. 7.   Solo un representante aduanero que tenga el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un representante aduanero que tenga el estatuto de operador de confianza certificado estará autorizado a realizar una de las acciones siguientes, o ambas: a) la prestación de tales servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido; b) la inclusión en el régimen de despacho a libre práctica las mercancías vendidas mediante ventas a distancia. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que no se aplicará la dispensa prevista en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
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