Art. 29

Solicitud y autorización de operadores económicos autorizados

Artículo 29 Solicitud y autorización de operadores económicos autorizados 1.   El operador económico que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión y cumpla los criterios dispuestos en el artículo 30 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado. 2.   Las autoridades aduaneras, previa consulta a otras autoridades, en caso necesario, concederán uno o los dos tipos de autorizaciones siguientes: a) la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, que permite a su titular beneficiarse de dichos procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera, o b) la de operador económico autorizado de protección y seguridad, que da acceso a su titular a medidas de facilitación en materia de protección y seguridad. 3.   Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 podrán ser titulares, de forma simultánea, de los dos tipos de autorización a que se refiere el apartado 2. 4.   Los operadores económicos autorizados deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento al respecto de si el operador económico autorizado sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 4. Al menos cada tres años, las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento exhaustivo, incluida una visita sobre el terreno, de las actividades y los registros internos del operador económico autorizado. 5.   Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, con supeditación a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y el artículo 30. 6.   Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador económico a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto de operador económico autorizado. 7.   El operador económico autorizado disfrutará de más medidas de facilitación que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros. El estatuto de operador económico autorizado se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros. 8.   Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado de protección y seguridad a las personas establecidas en terceros países que cumplan los criterios y obligaciones establecidos en la legislación pertinente de dichos países, si la Unión reconoce esos criterios y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional del que la Unión sea parte o por un acto jurídico de la Unión en el ámbito de la política comercial común. 9.   Entre los protocolos y procedimientos para la gestión de crisis establecidos en el artículo 227, la Autoridad Aduanera de la UE desarrollará un mecanismo de continuidad de la actividad para hacer frente a la interrupción de los flujos comerciales como consecuencia del aumento de los niveles de alerta de seguridad, el cierre de fronteras, catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves. El mecanismo de continuidad de la actividad permitirá que las autoridades aduaneras faciliten y aceleren, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores económicos autorizados. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de: a) las simplificaciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo; b) las medidas de facilitación contempladas en el apartado 7 del presente artículo. 11.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para las consultas relativas a la determinación del estatuto de los operadores económicos autorizados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidos los plazos de respuesta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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