Art. 260

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

Artículo 260 Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada 1.   La Autoridad Aduanera de la UE adoptará sus propias normas de seguridad, que se basarán en los principios y normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones para el intercambio de dicha información con terceros países, así como el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (47) y (UE, Euratom) 2015/444 (48) de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de información clasificada de la Unión Europea a esas autoridades con carácter excepcional estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. 2.   El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad de la Autoridad Aduanera de la UE previa aprobación de la Comisión. Al evaluar las normas de seguridad propuestas, la Comisión garantizará su compatibilidad con las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444. 3.   La Autoridad Aduanera de la UE podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes. Todo acuerdo administrativo celebrado a tal fin sobre el intercambio de información clasificada de la Unión Europea o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc y con carácter excepcional de información clasificada de la Unión Europea, estará sujeta a la aprobación previa de la Comisión.
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