Art. 195
Importe de referencia de una garantía obligatoria
Artículo 195
Importe de referencia de una garantía obligatoria
1. Cuando las autoridades aduaneras estén obligadas a exigir una garantía y puedan determinar el importe exacto de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes en el momento en que se exija la garantía, esta cubrirá ese importe exacto.
Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.
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