Art. 193
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
Artículo 193
Lugar de nacimiento de la deuda aduanera
1. La deuda aduanera nacerá:
a)
en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra d), inciso ii), en el lugar en el que se encuentren las mercancías;
b)
en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra a), en el lugar en el que se vayan a entregar las mercancías;
c)
en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra c), en el lugar en el que esté establecido el declarante autorizado a aplicar el despacho centralizado;
d)
en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra b), en el Estado miembro de establecimiento del operador de confianza certificado.
En todos los demás casos, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que se hayan producido los hechos de los que se derive. Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.
2. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado o si el depósito temporal no terminó correctamente, y no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera con arreglo al apartado 1, párrafo segundo o tercero, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en el que las mercancías fueron incluidas en el régimen de que se trate o introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal.
3. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.
4. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 185 o al artículo 188, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera ha nacido en el Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento del plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
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Procelex:32026R2108#art-193