Art. 189
Deuda aduanera en el caso de mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras
Artículo 189
Deuda aduanera en el caso de mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras
1. La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras relativas a la importación o la exportación de cualquier tipo.
2. Como excepción lo dispuesto en el apartado 1, no nacerá deuda aduanera alguna en los casos siguientes:
a)
por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa;
b)
por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.
A efectos de las sanciones por infracciones de la legislación aduanera, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para imponer sanciones.
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