Art. 189

Deuda aduanera en el caso de mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras

Artículo 189 Deuda aduanera en el caso de mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras 1.   La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras relativas a la importación o la exportación de cualquier tipo. 2.   Como excepción lo dispuesto en el apartado 1, no nacerá deuda aduanera alguna en los casos siguientes: a) por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa; b) por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos. A efectos de las sanciones por infracciones de la legislación aduanera, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para imponer sanciones.
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