Art. 183
Despacho a libre práctica e importación temporal
Artículo 183
Despacho a libre práctica e importación temporal
1. Nacerá una deuda aduanera de importación por la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica o el de importación temporal con exención parcial de derechos de importación o en el régimen de destino final cuando el importador notifique la disponibilidad de las mercancías de conformidad con el artículo 74, apartado 1.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, nacerá una deuda aduanera en los momentos siguientes:
a)
en el levante de las mercancías, cuando sea de aplicación el artículo 205, apartado 5;
b)
en la admisión de la declaración en aduana, en su caso, hasta el 28 de febrero de 2034;
c)
en la aceptación del pago por parte de la persona que haya optado por el régimen de la IOSS.
3. El importador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.
4. Cuando la información facilitada o puesta a disposición a efectos de los regímenes mencionados en el apartado 1 lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de importación, será también deudor la persona que facilitó dicha información y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
5. Hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se presente una declaración en aduana el declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudor la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero.
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Procelex:32026R2108#art-183