Art. 160
Reexportación temporal para transformación ulterior
Artículo 160
Reexportación temporal para transformación ulterior
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar la reexportación temporal de la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Unión.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para la exportación temporal de mercancías contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
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