Art. 149
Inmuebles y actividades en las zonas francas
Artículo 149
Inmuebles y actividades en las zonas francas
1. Cualquier construcción de un inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.
2. A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se notificará previamente a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras podrán prohibir o restringir las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades, de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de protección y seguridad.
4. Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
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