Art. 149

Inmuebles y actividades en las zonas francas

Artículo 149 Inmuebles y actividades en las zonas francas 1.   Cualquier construcción de un inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras. 2.   A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se notificará previamente a las autoridades aduaneras. 3.   Las autoridades aduaneras podrán prohibir o restringir las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades, de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de protección y seguridad. 4.   Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
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