Art. 120

Invalidación de la información previa a la salida

Artículo 120 Invalidación de la información previa a la salida 1.   Si el transportista u otras personas que faciliten o pongan a disposición la información previa a la salida tienen conocimiento de que las mercancías objeto de dicha información previa a la salida no saldrán del territorio aduanero de la Unión, solicitarán lo antes posible que la autoridad aduanera invalide la información previa a la salida sin demora. Si las mercancías objeto de la información previa a la salida no salen del territorio aduanero de la Unión en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición de las autoridades aduaneras dicha información previa a la salida, las autoridades aduaneras invalidarán la información previa a la salida. 2.   Las personas que faciliten o pongan a disposición la información previa a la salida, incluido el exportador, se informarán mutuamente de que la información previa a la salida que hayan facilitado o puesto a disposición ha sido invalidada. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la información previa a la salida a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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