Art. 108
Autorización para la explotación de almacenes de depósito temporal
Artículo 108
Autorización para la explotación de almacenes de depósito temporal
1. Se requerirá la autorización de las autoridades aduaneras para la explotación de un almacén de depósito temporal. Dicha autorización no será necesaria cuando el almacén de depósito temporal sea explotado por la propia autoridad aduanera.
En la autorización figurarán las condiciones en las que se permite la explotación de un almacén de depósito temporal.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá únicamente a personas que:
a)
estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;
b)
ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones, y
c)
constituyan una garantía de conformidad con el artículo 194.
Cuando se constituya una garantía global, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa garantía se supervisará mediante una auditoría adecuada.
Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado ha cumplido la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado si la actividad relativa a la explotación de los almacenes de depósito temporal en cuestión se tiene en cuenta en la autorización contemplada en el artículo 30 o en el artículo 31, respectivamente.
3. Solo se concederá la autorización contemplada en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.
4. El titular de la autorización a que se refiere el apartado 1 mantendrá registros adecuados en una forma aprobada por las autoridades aduaneras y facilitará o pondrá a disposición tales registros en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.
Dichos registros contendrán la información y los datos para permitir a las autoridades aduaneras supervisar la explotación de los almacenes de depósito temporal, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías almacenadas, su estatuto aduanero y sus traslados.
5. Se considerará que un operador económico autorizado de simplificación aduanera o un operador de confianza certificado cumple la obligación establecida en el apartado 4 en la medida en que sus registros resulten adecuados a los fines de explotación de los almacenes de depósito temporal.
6. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización a que se refiere el apartado 1 a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal, a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, para los siguientes tipos de traslados:
a)
un traslado que se efectúe bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;
b)
un traslado que sea objeto de una autorización única que se expida a un operador económico autorizado de simplificación aduanera o a un operador de confianza certificado, o
c)
otros casos de traslados establecidos en la legislación aduanera.
7. Cuando exista una necesidad económica y no resulte perjudicada la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de mercancías de la Unión en almacenes de depósito temporal. Dichas mercancías no se considerarán mercancías en depósito temporal.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de:
a)
las condiciones para conceder la autorización de explotación de almacenes de depósito temporal;
b)
el tipo de información y datos que debe figurar en los registros que han de facilitarse o ponerse a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;
c)
los otros casos de traslado de mercancías en depósito temporal a que se refiere el apartado 6, letra c), del presente artículo y las condiciones correspondientes.
9. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para el traslado de mercancías entre almacenes de depósito temporal con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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