Art. 107

Invalidación de la información sobre el depósito temporal

Artículo 107 Invalidación de la información sobre el depósito temporal 1.   Si una de las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, tiene conocimiento de que las mercancías no se introducirán en el territorio aduanero de la Unión, invalidará lo antes posible la información sobre el depósito temporal. Si las mercancías respecto de las cuales se ha facilitado o puesto a disposición información sobre el depósito temporal no se introducen en el territorio aduanero de la Unión en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha información se haya facilitado o puesto a disposición, las autoridades aduaneras invalidarán esos datos. La información sobre el depósito temporal será también invalidada en otros casos establecidos en la legislación aduanera. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo en los que la información sobre el depósito temporal deba ser invalidada. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la invalidación de la información sobre el depósito temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-107

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil