Art. 101

Notificación de llegada en relación con la entrada de medios de transporte y de mercancías

Artículo 101 Notificación de llegada en relación con la entrada de medios de transporte y de mercancías 1.   El transportista notificará a la aduana de primera entrada efectiva la llegada del medio de transporte que introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Unión en el momento de tal llegada. 2.   El transportista notificará a la aduana responsable del puerto o aeropuerto donde se descarguen o transborden las mercancías la llegada de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea cuando el medio de transporte por el que dichas mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión llegue a dicho puerto o aeropuerto. 3.   El transportista notificará a la aduana de primera entrada la llegada de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores cuando el medio de transporte por el que dichas mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión llegue a dicha aduana. 4.   El transportista vinculará la notificación de llegada de las mercancías a la información anticipada sobre la carga facilitada o puesta a disposición en relación con dichas mercancías. 5.   No obstante las obligaciones del transportista a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, cualquiera de las siguientes personas puede notificar la llegada de las mercancías, en el momento a que se refieren esos apartados: a) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que haya introducido las mercancías en dicho territorio; b) la persona que haya asumido la responsabilidad del transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión; c) toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero, o d) el titular de una autorización para el funcionamiento de un almacén de depósito temporal o toda persona que realice una actividad en una zona franca. 6.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando no puedan obtenerse del transportista todos los datos de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 97, apartado 8, sobre las mercancías, podrá exigirse a un transportista sucesivo o a otras personas que dispongan de esos datos y de los derechos oportunos para facilitarlos que notifiquen la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada efectiva. 7.   Previa aprobación de la autoridad aduanera, la notificación de la llegada del medio de transporte y de las mercancías podrá facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras por medios distintos del Centro de Datos Aduaneros de la UE, como sistemas de información comercial, portuaria o de transporte, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios para tal notificación y que dichos datos estén disponibles en el momento a que se refieren los apartados 1, 2 o 3, según proceda. En esos casos, los datos facilitados o puestos a disposición a través de estos otros medios se transferirán al Centro de Datos Aduaneros de la UE. 8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, la obligación de notificar la llegada de las mercancías no se aplicará en los siguientes casos: a) cuando, a su llegada al territorio aduanero de la Unión, las mercancías sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto exclusivamente para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías en ese mismo puerto o aeropuerto de la Unión; b) cuando las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 73, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión. 9.   El transportista no descargará, en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías respecto de las cuales no se haya facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 97, apartado 8, a menos que las autoridades aduaneras hayan solicitado al transportista que presente esas mercancías de conformidad con el artículo 103. 10.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, en caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata de la totalidad o de parte de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir que el transportista descargue las mercancías. 11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y las otras personas a que se refiere ese mismo apartado a las que se podrá exigir que notifiquen a la aduana de primera entrada efectiva la llegada de las mercancías. 12.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la notificación de llegada a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. 13.   De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, se podrá seguir presentando la notificación de llegada a que se refiere el presente artículo y se podrá seguir efectuando la presentación física de las mercancías en aduana a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del presente Reglamento con arreglo a las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros en cooperación con la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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