Art. 2

Artículo 2 1.   Con el fin de efectuar el seguimiento de las importaciones del producto directamente anterior en la cadena de producción del alcohol bencílico, a saber, el cloruro de bencilo, se introduce el siguiente código TARIC: 2903 — Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos: 2903 99 — — Los demás: 2903 99 80 81 — — — Cloruro de bencilo 2.   Las importaciones con el código TARIC 2903 99 80 81 estarán sujetas a vigilancia para que la Comisión pueda seguir las tendencias estadísticas de las importaciones del producto directamente anterior en la cadena de producción del alcohol bencílico, que está sujeto al derecho antidumping provisional establecido en el artículo 1, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (125). 3.   Las medidas de vigilancia introducidas por el apartado 1 dejarán de aplicarse tras el cese o la expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de alcohol bencílico originario de la República Popular China.
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