Art. 2
En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 2
1. Sin demora, y a más tardar el 30 de junio de 2026, Bulgaria, Estonia y Hungría notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
a)
una descripción de las medidas que vayan a adoptar;
b)
los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la metodología y justificación de la distribución de la ayuda a los agricultores;
c)
la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;
d)
las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
e)
las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva;
f)
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de septiembre de 2026;
g)
el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9;
h)
las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2027, Bulgaria, Estonia y Hungría notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y una evaluación de la eficacia de la medida.
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