Art. 1

En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 1 1.   Se pondrá a disposición de Bulgaria, Estonia y Hungría una ayuda de la Unión de un importe total de 21 500 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de: a) 7 400 000 EUR para Bulgaria; b) 3 300 000 EUR para Estonia; c) 10 800 000 EUR para Hungría. 3.   Bulgaria, Estonia y Hungría destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados. Podrán optar a la ayuda los siguientes cultivos o sectores agrícolas: a) en Bulgaria: girasol y maíz; b) en Estonia: trigo de primavera, cebada, guisantes forrajeros, colza de primavera, patatas y otros cultivos del sector de las frutas y hortalizas; c) en Hungría: maíz dulce, melones, sorgo, rábano oleaginoso, maíz y maíz para palomitas. 4.   Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia. 5.   Bulgaria, Estonia y Hungría velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda. 6.   Los gastos de Bulgaria, Estonia y Hungría citados en el apartado 2 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de septiembre de 2026. 7.   A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento. 8.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. 9.   Bulgaria, Estonia y Hungría podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. Bulgaria, Estonia y Hungría abonarán las ayudas nacionales complementarias a más tardar el 31 de diciembre de 2026. 10.   A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Bulgaria, Estonia y Hungría tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
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