Art. 1
En vigor desde 8 abr 2026
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20)
“dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: los dispositivos para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones cuyo certificado de calificación incluya un perfil de capacidad del FSTD o un perfil de capacidad del FSTD asignado, o un FSTD preexistente;»;
b)
el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:
«23)
“guía de pruebas de calificación (QTG)”: un documento elaborado para demostrar que el FSTD cumple las tolerancias prescritas y los requisitos aplicables de los documentos de referencia primaria para el tipo de aeronaves simuladas o grupo de aeronaves;»;
c)
se añaden los puntos 26 a 43 siguientes:
«26)
“EC-FSTD”: las especificaciones de certificación para los FSTD expedidas por la Agencia de conformidad con el punto ORA.FSTD.205 del anexo VII (Parte ORA);
27)
“perfil de capacidad del FSTD (FCS)”: la información anotada en el certificado de calificación de un FSTD, en la que se indican las características y sus niveles de fidelidad, así como la aeronave simulada por dicho FSTD de conformidad con las EC-FSTD, edición 1 o posterior;
28)
“perfil de capacidad del FSTD asignado (FCS asignado)”: la información anotada en el certificado de calificación de un FSTD, en la que se indican las características y los niveles de fidelidad, así como la aeronave simulada por dicho FSTD, cuando tal FSTD no haya sido calificado de conformidad con las EC-FSTD, edición 1;
29)
“lista de especificaciones del equipo (ESL)”: una lista que forma parte de la calificación de un FSTD y que proporciona información precisa y completa sobre la calificación del dispositivo y sus bases de calificación, los equipos instalados, las capacidades y las especificaciones;
30)
“documento de referencia primaria (PRD)”: la especificación técnica o el conjunto de especificaciones técnicas utilizadas para establecer las bases de calificación de un FSTD;
31)
“evaluación inicial”: la primera evaluación realizada por la autoridad competente para determinar si un FSTD cumple las normas de las bases de calificación pertinentes;
32)
“datos de validación”: los datos de ensayos en tierra y en vuelo, los datos de ingeniería y otras fuentes aplicables utilizados para confirmar objetivamente que el FSTD refleja las características estáticas y dinámicas de manejo y rendimiento de la aeronave simulada y sus sistemas pertinentes;
33)
“verificación”: en el contexto de los FSTD, el proceso para garantizar que un FSTD cumple los requisitos de calificación técnica aplicables;
34)
“evaluación periódica”: la evaluación periódica realizada por la autoridad competente tras la evaluación inicial para determinar si un FSTD sigue cumpliendo las normas de las bases de calificación pertinentes;
35)
“evaluación especial”: toda evaluación por parte de la autoridad competente de un FSTD distinta de las evaluaciones inicial y periódica;
36)
“elemento”: en el contexto de los FSTD, la no conformidad de un FSTD con respecto a los requisitos aplicables de sus bases de calificación;
37)
“modificación”: en el contexto de los FSTD, un cambio en un FSTD;
38)
“validación”: en el contexto de los FSTD, el proceso de evaluación de las capacidades de un FSTD para la formación, las pruebas y las verificaciones;
39)
“FSTD preexistente”: un FSTD cuyo certificado de calificación no incluye un FCS o un FCS asignado, y que es uno de los siguientes:
a)
para los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un equipo de instrucción de vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);
b)
para los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un equipo de instrucción de vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);
40)
“grupo de aeronaves”: en el contexto de los FSTD, las aeronaves que tengan características operativas y de manejo similares;
41)
“hoja de ruta de datos de validación”: un documento en el que se determinan, en forma de matriz, la fuente o fuentes de datos para todas las pruebas objetivas requeridas de un FSTD, junto con las justificaciones o explicaciones aplicables;
42)
“informe técnico”: un documento elaborado por el fabricante de un FSTD para describir los datos y métodos utilizados para diseñar y verificar un FSTD en función de las bases de calificación aplicables;
43)
“simulación de vuelo”: un vuelo simulado realizado durante la realización de las pruebas funcionales y subjetivas de un FSTD incluidas en la QTG máster (MQTG) por un piloto debidamente cualificado.».
2)
En el artículo 10 ter se añaden los siguientes apartados:
«2. Al volver a expedir certificados de calificación de FSTD de conformidad con los requisitos del anexo VI (Parte ARA) para FSTD que estaban calificados de conformidad con las especificaciones de certificación aplicables antes del 30 de abril de 2028, los Estados miembros y la AESA adoptarán las medidas siguientes:
a)
a petición del titular del certificado, cumplimentar la sección “Perfil de capacidad del FSTD (FCS)” del certificado:
i)
en el caso de FFS calificados de conformidad con la modificación 3 de JAR-STD 1A o la expedición inicial de JAR-STD 1H o posterior, en el caso de FTD de nivel 2 (FTD 2) y nivel 3 (FTD 3) calificados de conformidad con la expedición inicial de JAR-STD 2A o la expedición inicial de JAR-STD 2H o posterior, y en el caso de FNPT calificados de conformidad con la modificación 1 de JAR-STD 3A o la expedición inicial de JAR-STD 3H o posterior, con una de las indicaciones siguientes:
1)
un FCS asignado de conformidad con el apéndice IX del anexo VI (Parte ARA);
2)
el FCS, tras una evaluación del FSTD de conformidad con el EC-FSTD aplicable a partir del 30 de abril de 2028,
ii)
en el caso de los FFS, FTD 2, FTD 3 y FNPT distintos de los especificados en la letra a), inciso i), con una de las indicaciones siguientes:
1)
un FCS asignado de conformidad con el apéndice IX del anexo VI (Parte ARA), tras una evaluación del FSTD de conformidad con las especificaciones de certificación a que se refiere la letra a), inciso i), según proceda;
2)
el FCS, tras una evaluación del FSTD de conformidad con el EC-FSTD aplicable a partir del 30 de abril de 2028,
iii)
en el caso de los FTD de nivel 1 (FTD 1) con el FCS, tras una evaluación del FSTD de conformidad con las EC-FSTD aplicables a partir del 30 de abril de 2028,
iv)
en cualquier caso, cuando un FSTD haya sido calificado utilizando condiciones especiales de conformidad con el punto ARA.FSTD.100, letra h), apartado 1), del anexo VI (Parte ARA), con el FCS, tras una evaluación del FSTD de conformidad con las EC-FSTD aplicables a partir del 30 de abril de 2028;
b)
en todos los demás casos, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos i) a iv):
i)
volver a expedir el certificado de calificación del FSTD sin cumplimentar la sección “Perfil de capacidad del FSTD (FCS)”,
ii)
al volver a expedir certificados de calificación de FSTD para BITD, incluir las especificaciones de FSTD establecidas en el apéndice IV del anexo VI (Parte ARA), según proceda, hasta el 29 de abril de 2028;
c)
antes de volver a expedir un certificado de calificación de un FSTD con un FCS de conformidad con la letra a), informará al solicitante del resultado de la reevaluación.
3. Cuando actúen de conformidad con el apartado 2, letra a), en los casos en que un FSTD esté calificado para múltiples tipos y niveles de calificación de FSTD que simulen el mismo tipo de aeronave, los Estados miembros y la AESA fusionarán dichos certificados de calificación del FSTD en un único certificado de calificación del FSTD con un FCS o un FCS asignado. En tales casos, los Estados miembros y la AESA adoptarán las siguientes medidas:
a)
si un FSTD cumple las bases de calificación a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), llevarán a cabo una de las siguientes acciones:
i)
tomar el nivel de fidelidad más alto para cada característica, resultante de una comparación del FCS asignado para cada calificación,
ii)
si el titular del certificado de FSTD solicita un FCS, determinar el FCS tras una evaluación del FSTD;
b)
si un FSTD no cumple las bases de calificación a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), para cada certificado de calificación, el Estado miembro y la AESA expedirán el certificado de calificación del FSTD con un FCS o un FCS asignado que se determine de conformidad con el apartado 2, letra a), incisos ii), iii) o iv), según proceda.
4. Los Estados miembros y la AESA sustituirán, a más tardar el 30 de octubre de 2029, los certificados de calificación de FSTD existentes por certificados que se ajusten al formato establecido en el apéndice IV del anexo VI (Parte ARA), siempre que hayan recibido y revisado lo siguiente:
a)
la ESL;
b)
una declaración que confirme que la organización ha establecido el cumplimiento de la parte ORA, subparte FSTD, modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/781 de la Comisión (*1).
Al sustituir los certificados de calificación de FSTD existentes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros y la AESA actuarán de conformidad con el apartado 2. Cuando los Estados miembros y la AESA expidan el certificado de calificación de un FSTD de conformidad con el formato establecido en el apéndice IV del anexo VI (Parte ARA), la ESL desarrollada para dicho certificado de FSTD pasará a formar parte de la calificación del FSTD.
5. para cada certificado de calificación de FSTD distinto de los de BITD, los titulares de certificados de calificación de FSTD elaborarán una ESL y la presentarán a la autoridad competente, junto con una declaración que confirme que la organización ha establecido el cumplimiento de la subparte FSTD del anexo VII (Parte ORA), modificado por Reglamento de Ejecución (UE) 2026/781, en los siguientes casos:
a)
al solicitar la reexpedición del certificado de conformidad con los requisitos del anexo VII (Parte ORA);
b)
cuando el FSTD esté destinado a utilizarse para llevar a cabo una formación de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento o los requisitos del Reglamento (UE) n.o 965/2012, con arreglo a un programa de formación nuevo o modificado;
c)
a más tardar el 30 de abril de 2029.
6. Un certificado de calificación BITD seguirá siendo válido a reserva de evaluaciones periódicas, que la autoridad competente realizará cada tres años.
7. Los requisitos del presente Reglamento que incluyan una referencia a los tipos y niveles de FSTD se aplicarán a los FSTD con un FCS o un FCS asignado de conformidad con el punto FCL.036 del anexo I (Parte FCL).
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/781 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos aplicables a los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y a la utilización de dichos dispositivos para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones (DO L, 2026/781, 10.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/781/oj).»;"
3)
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
4)
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
5)
El anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
6)
El anexo VIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
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