Art. 161
Disposiciones relativas a la ampliación de la Unión
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 161
Disposiciones relativas a la ampliación de la Unión
1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «nuevo Estado miembro», «nuevos Estados miembros»), los diseños de la UE protegidos o solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Unión.
2. La solicitud de registro de un diseño de la UE no podrá denegarse por ninguna de las causas de denegación de registro enumeradas en el artículo 56, apartado 1, si el hecho de que se apliquen tales causas obedece únicamente a la adhesión de un nuevo Estado miembro.
3. El diseño de la UE contemplado en el apartado 1 no podrá declararse nulo con arreglo al artículo 27, apartado 1, si el hecho de que se apliquen las causas de nulidad obedece únicamente a la adhesión de un nuevo Estado miembro.
4. El solicitante o el titular de un derecho anterior en un nuevo Estado miembro podrá oponerse a la utilización de un diseño de la UE comprendido en el artículo 27, apartado 1, letras d), e) o f), en el territorio donde el derecho anterior estuviese protegido. A tal efecto, se entenderá por «derecho anterior» el derecho adquirido o aplicado de buena fe antes de la adhesión.
5. Lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 se aplicará igualmente a los diseños de la UE no registrados.
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