Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar, del lúpulo, de la carne de aves de corral y los huevos, y de la ovoalbúmina». 2) Se inserta el capítulo 4 bis siguiente: «CAPÍTULO 4 bis CARNE DE AVES DE CORRAL Y HUEVOS, Y OVOALBÚMINA Artículo –43 bis Derechos de importación 1.   Los derechos de importación adicionales contemplados en el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (en lo sucesivo denominados “derechos adicionales”), se aplicarán a los productos que figuren en los códigos NC enumerados en el anexo XVII del presente Reglamento para los que se fijen precios representativos de conformidad con el artículo –43 ter. 2.   Los precios de activación correspondientes a que se refieren el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 510/2014 figuran en el anexo XVII del presente Reglamento. Artículo –43 quater Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación 1.   El derecho adicional aplicable a la carne de aves de corral y los huevos y a la ovoalbúmina se establecerá sobre la base del precio de importación CIF (coste, seguro y flete) del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo –43 quinquies. 2.   Cuando el precio de importación CIF de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable a que se refiere el artículo –43 ter, apartado 1, el importador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes: a) el contrato de compra del envío, o cualquier otro documento equivalente; b) el contrato de seguro del envío; c) la factura del envío; d) el certificado de origen del envío (si procede); e) el contrato de transporte del envío; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque del envío. 3.   En el caso contemplado en el apartado 2, el importador constituirá la garantía indicada en los artículos 89, 90 y 195 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, por un importe igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio de importación CIF del envío de que se trate. 4.   El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de cualquiera de estos plazos implicará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador. La garantía constituida se liberará siempre que se aporten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, pruebas de las condiciones del despacho. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación adicionales. 5.   Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprueban el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, recaudarán los derechos adeudados de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de las mercancías hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación en el Derecho nacional. Artículo –43 quinquies Cálculo de los derechos de importación adicionales a que se refiere el artículo –43 bis Cuando la diferencia entre el precio de activación mencionado en el artículo –43 bis, apartado 2, y el precio de importación CIF del envío de que se trate: a) sea inferior o igual al 10 % del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional; b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %; c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b); d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c); e) sea superior al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d). Artículo –43 sexies Exención de los derechos adicionales Los derechos adicionales no se aplicarán en el caso de las importaciones con arreglo a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 (*2) y (UE) 2020/1988 (*3) de la Comisión. (*1)  Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/510/oj)." (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj)." (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).»." 3) Se añade un anexo XVII, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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