Art. 2

En vigor desde 25 feb 2026
Artículo 2 En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que: i) no exportó las mercancías que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018), ii) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y iii) realmente ha exportado las mercancías en cuestión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación, la Comisión podrá modificar el anexo con el fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores cooperantes no incluidos en la muestra, a saber, el 50,3 %.
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eli:reg_impl:2026:428:oj#art-2

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