Art. 2
En vigor desde 25 feb 2026
Artículo 2
En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
i)
no exportó las mercancías que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018),
ii)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
iii)
realmente ha exportado las mercancías en cuestión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación,
la Comisión podrá modificar el anexo con el fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores cooperantes no incluidos en la muestra, a saber, el 50,3 %.
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