Art. 4

Biodegradabilidad

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 4 Biodegradabilidad 1.   Los tensioactivos y los tensioactivos contenidos en detergentes cumplirán los requisitos de biodegradabilidad establecidos en el anexo I, parte A. 2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los tensioactivos ni a los tensioactivos contenidos en detergentes que sean sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y que se utilicen como desinfectantes, siempre que cumplan una de las condiciones siguientes: a) que estén incluidos en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 o en el anexo I de dicho Reglamento; b) que estén incluidos en el programa de revisión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (19), o c) que sean componentes de desinfectantes que puedan comercializarse o utilizarse de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. 3.   A más tardar el 23 de marzo de 2032, las películas o polímeros contenidos en ellas cumplirán los requisitos de biodegradabilidad establecidos en el anexo I, parte B. 4.   A más tardar el 23 de marzo de 2034, las sustancias orgánicas distintas de tensioactivos, películas y polímeros contenidos en películas que se añadan intencionadamente a detergentes en concentración de al menos el 10 % en peso (p/p) de la masa total de sustancias, excluida el agua, cumplirán los criterios de biodegradabilidad establecidos en el anexo I, parte C, a menos que se conceda una excepción en virtud de la parte D de dicho anexo.
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