Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «detergente»: toda sustancia, mezcla o microorganismo, o la combinación de estos elementos, que se destine: — a la limpieza de tejidos, vajilla o superficies, — al remojo (prelavado), aclarado o blanqueo de tejidos, vajilla o superficies, — a la modificación del tacto o del olor de los tejidos en procesos complementarios a su lavado, — al apoyo al proceso de limpieza cuando se utilice en combinación con un detergente para ropa o un detergente para lavavajillas automáticos; 2) «detergente para ropa destinado a los consumidores»: todo detergente para ropa introducido en el mercado para uso no profesional, incluido el uso en lavanderías abiertas al público; 3) «detergente para lavavajillas automáticos destinado a los consumidores»: todo detergente introducido en el mercado para uso no profesional en lavavajillas automáticos; 4) «detergente con microorganismos»: todo detergente al que se han añadido intencionadamente uno o varios microorganismos, ya sea como ingredientes propios o a través de uno de los componentes del detergente; 5) «detergente para uso industrial e institucional»: todo detergente introducido en el mercado únicamente para uso fuera del ámbito doméstico por parte de personal especializado; 6) «limpieza»: el proceso por el cual un depósito indeseable se degrada o desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión; 7) «sustancia»: toda sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; 8) «mezcla»: toda sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; 9) «microorganismo»: un microorganismo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012; 10) «microorganismos modificados genéticamente»: los microorganismos cuyo material genético se ha modificado de manera que no se produce de forma natural ni por apareamiento ni por recombinación natural, ni por ambos; con arreglo a esta definición: — se produce una modificación genética siempre que se utilizan, al menos, las técnicas que se enumeran en el anexo I A, parte 1, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), — se considera que las técnicas enumeradas en el anexo I A, parte 2, de dicha Directiva no dan lugar a una modificación genética; 11) «tensioactivo»: toda sustancia orgánica o mezcla contenida o destinada a ser utilizada en detergentes que tiene propiedades tensioactivas y que consta de uno o varios grupos hidrófilos y de uno o varios grupos hidrófobos cuyas características y tamaño permiten realizar todas las acciones siguientes: — la disminución de la tensión superficial del agua por debajo de 45 mN/m, — la formación de monocapas de esparcimiento o de adsorción en la interfase agua/aire, — la formación de emulsiones, microemulsiones o micelas, o sus combinaciones, — la absorción en la interfase agua/sólido; 12) «tensioactivo destinado a los usuarios finales»: todo tensioactivo comercializado que se destine a usuarios o consumidores profesionales; 13) «biodegradación aeróbica final»: el nivel de biodegradación alcanzado cuando la sustancia o la mezcla sea totalmente descompuesta, en presencia de oxígeno, por microorganismos para dar dióxido de carbono, agua y sales minerales de cualquier otro elemento presente, de acuerdo con las mediciones a través de los métodos de ensayo enumerados en el anexo I, parte A, y nuevos constituyentes celulares microbianos (biomasa); 14) «película»: la película polimérica soluble en agua utilizada como cápsula de detergente; 15) «comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito; 16) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión; 17) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica o que manda diseñar o fabricar un detergente o un tensioactivo, y lo introduce en el mercado con su nombre o marca; 18) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas; 19) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un detergente o un tensioactivo de un tercer país en el mercado de la Unión; 20) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un detergente o un tensioactivo; 21) «operador económico»: el fabricante, representante autorizado, importador o distribuidor; 22) «vigilancia del mercado»: las actividades efectuadas y las medidas tomadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplan el presente Reglamento; 23) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad de vigilancia del mercado tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020; 24) «recuperación»: una recuperación tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/1020; 25) «retirada»: una retirada tal como se define en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1020; 26) «medida correctiva»: una medida correctiva tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020; 27) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 28) «soporte de datos»: un soporte de datos tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 29, del Reglamento (UE) 2024/1781; 29) «identificador único de producto»: un identificador único de producto tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 30, del Reglamento (UE) 2024/1781; 30) «identificador único de la fórmula»: identificador único de la fórmula a que se refiere el anexo VIII, parte A, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008; 31) «identificador único de operador»: un identificador único de operador tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 31, del Reglamento (UE) 2024/1781; 32) «pasaporte digital del producto»: un conjunto de datos específicos de un producto que contiene la información prevista en el anexo VI, parte A, y al que puede accederse por medios electrónicos a través de un soporte de datos con arreglo al artículo 21, apartado 4; 33) «prestador de servicios de pasaporte digital de productos»: un prestador de servicios de pasaporte digital de productos tal como se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 32, del Reglamento (UE) 2024/1781; 34) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 35) «sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea»: el sistema establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399; 36) «envase individual»: el envase en el que se comercializa el detergente o un tensioactivo destinado a los usuarios finales y que está destinado a acompañar el contenido hasta su lugar de uso; 37) «recarga»: toda operación in situ mediante la cual se llena un envase con un detergente o tensioactivo ofrecido por un operador económico a usuarios finales en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a título oneroso o gratuito; 38) «estación de recarga»: el lugar en el que un operador económico ofrece a usuarios finales un detergente o tensioactivo que puede adquirirse mediante recarga, ya sea de manera manual o mediante equipos automáticos o semiautomáticos; 39) «modelo»: un tipo de detergente o tensioactivo cuyas unidades reúnen las condiciones siguientes: — que tengan el mismo fabricante y se hayan introducido en el mercado con el mismo nombre comercial, — que tengan el mismo contenido, con arreglo al anexo V, parte A, apartado 1, letra h), del presente Reglamento y se fabriquen utilizando los mismos procesos de fabricación, — cuando proceda, que estén sujetas a la misma clasificación conforme al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y — que se definan por un número de tipo u otro elemento que permita identificarlos como un grupo; 40) «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión al que se haya comercializado un detergente o un tensioactivo como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales.
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