Art. 19
Requisitos para el etiquetado digital
En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 19
Requisitos para el etiquetado digital
1. Cuando, de conformidad con el artículo 18, los detergentes y tensioactivos lleven una etiqueta digital, se aplicarán a dicha etiqueta las normas siguientes:
a)
toda la información de etiquetado a que se refiere el anexo V, parte A, y, en su caso, la parte B de dicho anexo, se indicará junta en una zona y se separará de otra información;
b)
la información que figura en la etiqueta digital será consultable;
c)
la información que figura en la etiqueta digital será accesible para todos los usuarios de la Unión;
d)
la información que figura en la etiqueta digital será accesible mediante el soporte de datos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra h);
e)
la información que figura en la etiqueta digital se presentará de manera que también se aborden las necesidades de los grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, y será compatible, según proceda, con las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a la información por parte de dichos grupos;
f)
la etiqueta digital será accesible a través de tecnologías digitales ampliamente utilizadas y compatibles con los principales sistemas operativos y navegadores;
g)
la etiqueta digital permanecerá disponible durante un período de diez años desde la fecha en que el detergente o tensioactivo se introduzca en el mercado, incluso en casos de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del operador económico que la haya creado, o durante un período más largo, según lo exigido en otra normativa de la Unión que regule la información de la etiqueta;
h)
cuando la información que figura en la etiqueta digital sea accesible en más de una lengua, la elección de la lengua no estará condicionada por la ubicación geográfica desde la que accede el usuario final.
2. Los operadores económicos que proporcionen una etiqueta digital no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de los estrictamente necesarios a efectos de proporcionar en línea la información de la etiqueta digital.
3. Los operadores económicos que comercialicen un detergente o tensioactivo a usuarios finales proporcionarán la información que figura en la etiqueta digital por otro medio en los casos siguientes:
a)
previa solicitud oral o por escrito del usuario final, o
b)
cuando la etiqueta digital no esté disponible temporalmente, incluido en el momento de la compra.
Los operadores económicos proporcionarán la información a que se refiere el párrafo primero independientemente de la compra de un detergente o un tensioactivo y de forma gratuita.
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