Art. 3

En vigor desde 11 feb 2026
Artículo 3 1.   A más tardar el 1 de octubre de 2026, y posteriormente cada mes, la Comisión evaluará si se produce un desvío de flujos comerciales. Si la Comisión determina que se ha producido un desvío de flujos comerciales, presentará, en su caso, una propuesta para que la medida transitoria establecida en el artículo 2 abarque todas las mercancías contenidas en envíos cuyo valor intrínseco no supere un total de 150 EUR. 2.   A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará si es realista que una infraestructura informática centralizada de la Unión para recaudar derechos de importación sobre los envíos de venta a distancia esté operativa para el 1 de julio de 2028. Si la Comisión determina que no estará operativa en esa fecha, presentará, en su caso, una propuesta de prórroga de la medida transitoria establecida en el artículo 2.
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