Art. 4
Transacciones que deben comunicarse de forma periódica
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 4
Transacciones que deben comunicarse de forma periódica
1. Las transacciones relativas a los productos energéticos al por mayor a que se refieren los apartados 2 a 8 se comunicarán de forma periódica a la Agencia.
2. Las transacciones relativas al suministro o almacenamiento de electricidad o al suministro de gas natural a una única unidad de consumo con capacidad técnica para consumir 600 GWh/año o más, a menos que se cierren en un mercado organizado, se comunicarán cada seis meses y, a más tardar, el último día del primer mes del semestre siguiente. El proveedor obtendrá confirmación por parte de sus clientes finales acerca de la capacidad técnica de la unidad de consumo en cuestión para consumir 600 GWh/año o más.
3. Las transacciones relativas a los mecanismos de capacidad que den lugar a la obligación de ofrecer un contrato de suministro de electricidad con entrega en la Unión se comunicarán anualmente y a más tardar el último día del primer mes del año siguiente.
4. Las transacciones relativas a servicios de balance en relación con los mercados de la electricidad, independientemente de su activación, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del segundo mes a partir del mes en el que se hayan realizado las transacciones. Las transacciones comunicadas incluirán información sobre si la oferta ha sido aceptada y, en su caso, el momento de su activación. La cantidad de energía de balance activada se comunicará de forma agregada y, cuando proceda, con un nivel de granularidad de quince minutos.
5. Las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural en la Unión cerradas para un período igual o superior a 12 meses, como resultado de una asignación primaria de capacidad por parte del gestor de la red de almacenamiento o en su nombre, especificando los derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en el que se hayan realizado las transacciones.
6. Las transacciones relativas al almacenamiento de gas natural en la Unión cerradas para un período igual o superior a 12 meses, como resultado de una asignación secundaria de capacidad, especificando los derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en que se hayan realizado las transacciones.
7. Las transacciones relacionadas con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado relacionado con el almacenamiento de gas natural en la Unión se comunicarán mensualmente, y a más tardar el último día del mes siguiente al mes en que se hayan realizado las transacciones.
8. Las siguientes transacciones se comunicarán a la Agencia una vez al año y, a más tardar, el último día del primer mes del año siguiente, independientemente de dónde y cómo se hayan cerrado:
a)
las transacciones relativas al suministro de hidrógeno cuya entrega se efectúe en la Unión;
b)
las transacciones relativas al transporte de hidrógeno en la Unión y entre redes de transporte en la Unión y redes de transporte fuera de la Unión;
c)
las transacciones relativas al almacenamiento de hidrógeno cuya entrega se efectúe en la Unión;
d)
cualquier transacción relacionada con opciones, futuros, contratos a plazo, permutas (swaps) y cualquier otro derivado de las transacciones, en particular los contratos por diferencias relativos al suministro, transporte y almacenamiento de hidrógeno en la Unión;
e)
transacciones para servicios de balance relativos a hidrógeno, en particular la reserva de balance y los mercados de energía de balance.
9. Las siguientes transacciones estarán exentas de las obligaciones de comunicación de datos establecidas en el apartado 8:
a)
las transacciones relativas a la entrega física de hidrógeno producido por una única instalación de producción de hidrógeno con una capacidad de producción igual o inferior a 50 MW;
b)
las transacciones relativas al suministro o el transporte de hidrógeno en redes de hidrógeno limitadas geográficamente en el sentido del artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1788;
c)
las transacciones relativas al suministro de hidrógeno a una única unidad de consumo con capacidad técnica para consumir menos de 600 GWh/año.
10. Los participantes en el mercado que solo realicen las transacciones mencionadas en el apartado 9, letras a) y b), del presente artículo, no tendrán obligación de registrarse ante la autoridad reguladora nacional con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
11. Los participantes en el mercado que hayan cerrado transacciones entre las mencionadas en los apartados 2 a 8 mantendrán un registro de los datos de dichas transacciones durante un período de al menos cinco años después del cierre de las transacciones. Esta obligación no se aplicará a las transacciones mencionadas en el apartado 9.
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