Art. 4

Anguila

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 4 Anguila 1.   El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición. 2.   Queda prohibido practicar, durante un período mínimo de seis meses, actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total superior a 12 cm, ya sea como especie objetivo o como captura accidental en 2026. A tal efecto, cada Estado miembro de que se trate determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, y c) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro de que se trate. 3.   El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2026, y cada Estado miembro de que se trate establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2026. 4.   Las actividades pesqueras comerciales de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm se autorizarán anualmente por un período de dos meses y dichas actividades deberán ser objeto de seguimiento por parte de una institución científica nombrada que supervise la recogida y el análisis de datos. 5.   El número máximo de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes pasivos autorizados para la pesca dirigida a los ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm con fines comerciales no superarán los niveles establecidos en el anexo I. 6.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida. 7.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de: a) el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2026; b) las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas de su adopción, y c) el período en que esté autorizada la pesca de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm de conformidad con el apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2026.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:266:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil